Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100158
Encabezamiento
Rec. Contra sent nº 1581/07
Recurso contra Sentencia núm. 1581 DE 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 214 de 2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1581/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 376/06, seguidos sobre DECLARACIÓN RELACION LABORAL , a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, contra EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A., representada por el Letrado D. Benjamín Durbán Colubi, D. Inocencio , asistido del Letrado D. Isidro Monteagudo López, y en los que es recurrente la codemandada EDITORIAL PRENSA VALENCIAN S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23-1-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia contra la empresa Editorial Prensa Valenciana, S.A., debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación existente entre la empresa y el demandante".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Inocencio con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales como fotógrafo para la empresa Editorial Prensa Valenciana S.A. desde 1992, realizando trabajos de reportero gráfico, cubriendo las comarcas de la Plana Utiel- Requena, Valle de Ayora y Hoya de Buñol-Chiva, y en la actualidad únicamente en la Hoya de Buñol Chiva.- El Sr. Inocencio cuenta con acreditación como colaborador gráfico en la que se indica : "Levante EMV agradece la colaboración que se preste al portador de esta acreditación para el cumplimiento de sus tareas informativas como
colaborador Gráfico de la Hoya de Buñol Chiva". Dicha acreditación lleva la carátula del periódico y la fotografía, nombre y DNI del Sr. Inocencio . Este último es propietario del vehículo que utiliza para despinzarse por la comarca antes citada y de la cámara fotográfica que utiliza en sus trabajos. La empresa le suministra el resto del material fotográfico como negativos, carrete , papel, líquidos de revelar etc. A partir de Mayo de 2004, al emplear cámara de fotos digital, dejan de utilizarse dichos materiales adicionales. El Sr. Inocencio utiliza también el siguiente material propiedad de la empresa: Apple modelo Power Macintosh, scanner de diapositivas y negativos, Nikon Coolscan III, lector grabador Zip Lomega Zip 100, scannor Plano de documentos AGFA, Snpscan 1236, Moden 3 con US Robotics 56X (fax-moden), lector de tarjeta Scandisk y línea telefónica 962503370 que paga la empresa. Las fotografías de los reportajes gráficos eran seleccionadas por la empresa para su reproducción, pasando a propiedad de ésta, si bien cuando eran publicadas figuraba el nombre del fotógrafo. El Sr. Inocencio se reservaba la propiedad sobre los negativos. Este último recibía los encargos del Sr. Jose Daniel , encargos que no eran diarios pero si muy frecuentes, casi todos los días (entre 2 y 5 días a la semana reconoce el redactor Sr. Jose Daniel ), para ilustrar una reportaje sobre la comarca antes indicada, aunque no recibe instrucciones concretas sobre la forma de realizar su trabajo. La empresa le abona los gastos de desplazamiento. Con mucha frecuencia el Sr. Inocencio acudía a la subdelegación de le empresa en Buñol, aunque desde Noviembre de 2001 las fotos las envía desde el domicilio a través del equipo y línea telefónica facilitados por la empresa. No consta que el Sr. Inocencio trabajara para otras empresa-. Constando únicamente una colaboración puntual con el Ayto de Buñol. El fotógrafo antes citado percibía unos ingresos mensuales por parte de la empresa demandada que fueron de 665,32 euros de Enero de 2001 a Enero de 2003 y de 689,66 euros desde Febrero de 2003 hasta Diciembre de 2004. A partir de Enero de 2005 se le paga a tanto la fotografíe o la pieza habiéndosele abonado 309,40 euros en Enero de 2005,260,61 euros en Febrero 331,50 euros en marzo y 484,50 euros en Abril del mismo año.
El actor no está sujeto a horario ni cobra pagas extraordinarias, turnándose durante las vacaciones con otro fotógrafo. SEGUNDO.- La editorial Prensa Valenciana S.A. no dio de alta en Régimen Especial de la Seguridad Social al Sr. Inocencio ni cotizó a dicho régimen
por los servicios prestados por el mismo. TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se levantaron actas de infracción de liquidación. .".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada (EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A.) habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandante y del codemandado D. Inocencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida, y del artículo 1544 del Código Civil , por no aplicación. Argumenta en síntesis que la flexibilización de la dependencia debe realizarse de forma muy rigurosa y que tampoco existía ajeneidad, destacando que desde noviembre de 2001 no acude a los locales de la empresa, ni recibe instrucciones concretas sobre la forma de realizar el trabajo, pudiendo trabajar para otros clientes, no está sujeto a horario, no percibe pagas extraordinarias, se toma vacaciones pero no se le retribuyen, es propietario del equipo fotográfico y del automóvil y se reserva la propiedad sobre los negativos, invocando diversas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
2. Como en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 el trabajo prestado consistía en la realización de fotos y reportajes gráficos en una circunscripción territorial determinada, el reportero o colaborador gráfico era dueño de la máquina de fotos y del coche que utilizaba en los desplazamientos de trabajo , si bien la empresa le suministraba el resto del material fotográfico, las fotografías de los reportajes gráficos podían ser seleccionadas por la empresa para su reproducción, y las seleccionadas por la empresa pasaban a la propiedad de ésta , si bien en las publicadas constaba la firma del fotógrafo , y éste, se reservaba la propiedad de los negativos, la remuneración del trabajo se efectuaba en la modalidad a la pieza, es decir, la empresa pagaba por foto realizada y adquirida pudiendo prestar servicios por cuenta de otra empresa. También concurren en el caso traído a nuestra consideración circuntancias tenidas en cuenta por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002 , referida asimismo a reportero gráfico, respecto de las órdenes de los reportajes a realizar aunque no se le transmitieran instrucciones sobre el modo de realizarlos siendo el modo de retribución "a la pieza".
3.Y es que del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia resulta que DON Inocencio es Reportero Gráfico de la empresa recurrente desde 1992 de las comarcas Plana Utiel-Requena, Valle de Ayora y Hoya de Buñol-Chiva, utilizando su propio vehículo y cámara fotográfica, proporcionándole la empresa el resto de material fotográfico hasta la introducción de la cámara digital, si bien le facilita este material: "Apple modelo Power Macintosh, scanner de diapositivas y negativos, Nikon Coolscan III, lector grabador Zip Lomega Zip 100, scanner Plano de Documentos AGFA, Snps1236, Moden 3 con US Robotics 56X (fax-moden), lector de tarjeta Scandisk y línea telefónica 962503370 que paga la empresa. Las fotografías de los reportajes gráficos eran seleccionadas por la empresa para su reproducción, pasando a propiedad de ésta, si bien cuando eran publicadas figuraba el nombre del fotógrafo, que se reservaba la propiedad sobre los negativos. El reportero recibía los encargos Don. Jose Daniel (Redactor de la demandada), encargos que no eran diarios pero sí muy frecuentes (entre 2 y 5 días a la semana) para ilustrar un reportaje sobre la comarca, aunque no recibe instrucciones concretas sobre la forma de realizar su trabajo, abonándole la empresa los gastos de desplazamiento; acudiendo con mucha frecuencia a la subdelegación de la empresa en Buñol, si bien desde noviembre de 2001 envía las fotos desde su domicilio a través del equipo y línea telefónica facilitados por la empresa. No consta trabajara para otras empresas si bien realizó una colaboración temporal con el Ayuntamiento de Buñol. Percibía unos ingresos mensuales que fueron de 665,32 euros de enero de 2001 a enero de 2003 y de 689,66 euros desde febrero de 2003 a diciembre de 2004; a partir de enero de 2005 se le paga a tanto la fotografía o la pieza, habiéndosele abonado 309,40 euros en enero de 2005, 250,61 euros en febrero, 331,50 euros en marzo y 484,50 euros en abril del mismo año. No está sujeto a horario ni cobra pagas extraordinarias, turnándose durante las vacaciones con otro fotógrafo.
4.Entendemos se dan las notas de voluntariedad, dependencia y ajeneidad características del contrato de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo referidas en el apartado 2 de este fundamento jurídico, sin que obste a la dependencia (entendida como pertenencia al círculo rector del empresario) que el reportero ya no acudiera muy asiduamente a la subdelegación de la empresa en Buñol desde noviembre de 2001 pues ello fue consecuencia de las nuevas tecnologías que permiten enviar las fotos desde un lugar a otro a través del equipo informático y línea telefónica, que desde luego eran facilitados por la empresa, ni que no recibiera instrucciones concretas sobre la forma de realizar el trabajo, pues como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002 , antes citada "...tal libertad del trabajador es la propia y natural del reportero gráfico que trabaja usualmente a distancia de su empleador, en el lugar en que se producen los hechos de los que debe dar testimonio gráfico...", en nuestro caso según órdenes recibidas del redactor de la demandada Sr. Jose Daniel , lo que explica también que no estuviera sujeto a horario, como lo suelen estar en general otros trabajadores, siendo anodinas las circunstancias de que pudiera trabajar para otros clientes así como que fuera propietario del equipo fotográfico y del vehículo y que se reservara la propiedad de los negativos, -así resulta de la sentencia antes mencionada del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 , que puntualizó: "...Es cierto que el trabajo de un colaborador gráfico de un medio de comunicación puede realizarse también por cuenta propia, con elección de reportajes o trabajos por parte del colaborador y posterior ofrecimiento de los mismos a las empresas informativas. Pero tal configuración de la actividad profesional no se produce en casos como el enjuiciado en que el intercambio del trabajo fotográfico realizado por un retribución está determinado de antemano en sus elementos principales mediante encargo o intervención de la empresa periodística". La mera circunstancia de que las vacaciones no se le retribuyeran no puede tener como consecuencia que la relación perdiera por ello carácter laboral, dado que el ejercicio de los derechos tiene siempre carácter voluntario, por mucho que dimanen de normas de derecho necesario. Que la retribución pasara de fija a "a la pieza" tampoco sirve para entender desaparecida la ajeneidad, ya que ese modo de retribución encaja también en el concepto de salario de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 26.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la ley procesal de referencia la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, mediante la condena al pago de honorario a los letrados impugnantes del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de los de VALENCIA el día 23 de enero de 2007 en procedimiento de oficio seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO y confirmamos la aludida sentencia.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros a cada uno de ellos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
