Última revisión
28/03/2008
Sentencia Social Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4912/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100321
Encabezamiento
RSU 0004912/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024305, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4912/2007
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Cosme , CARROGGIO SA DE EDICIONES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 16/2006
C.A.
Sentencia número: 214/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4912/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en nombre y
representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos
número 16/2006, seguidos a instancia de Cosme , parte demandante representada por el/la Sr./Sra.
Letrado D/Dª Juan de la Lama Pérez, frente a las entidades recurrentes y CARROGGIO SA DE EDICIONES, en reclamación por
jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Cosme, nacido el 27.9.43 y con DNI NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Carroggio SA de Ediciones con una antigüedad del 16.9.61 y salario mensual (a efectos del presente procedimiento) de 2.163,64 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Fue despedido con efectos del 27.12.01.
TERCERO.- El 6.5.02 el Juzgado Social 25 dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por los actores, debo declarar la improcedencia de la extinción contractual que tuvo lugar con efectos del 27 de diciembre de 2001, condenando a la empresa CARROGGIO SA DE EDICIONES, así como a D. Juan Alberto y a D. Esteban, estos últimos únicamente en su calidad de Interventores de la Suspensión de Pagos, a que a su opción readmitan a los actores en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese, o a que abonen a D. Tomás una indemnización que asciende a 79.105,32 euros y a D. Cosme de 90.872,88 euros, de las cuales se reducirán las cantidades hasta ahora entregadas por ese mismo epígrafe, caso de que la empresa opte por su abono, debiendo retornar las primitivamente entregadas si lo hace por la readmisión; y en todo caso, a los salarios de tramitación dejados de percibir desde el siguiente al del cese y hasta la notificación de la presente sentencia; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le sea exigible al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Dicha opción se formulará por escrito y/o comparecencia, ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la presente resolución."
CUARTO.- El 4.12.02 el actor solicitó ejecución provisional de sentencia, solicitud que dio lugar a que el Juzgado Social n° 25 dictase Auto en fecha 3.3.03 resolviendo lo siguiente:
"RESUELVO: Que ha lugar a despachar ejecución provisional contra la empresa CARROGGIO SA DE EDICIONES, desde el 22 de Mayo de 2002 y hasta el 28 de Febrero de 2003, al ser ésta la última mensualidad devengada; ascendiendo el principal para D. Tomás a 17.561,18 euros y a su vez para D. Cosme a 20.121,85 euros; sin perjuicio de las cosas e intereses que con carácter provisional ascienden a 3.768,29 y 2.355,18 euros, respectivamente; requiriendo a la misma para que proceda a pagar de manera inmediata tales sumas, pues caso contrario se seguirá la vía de apremio."
QUINTO.- Asimismo el 15.4.03 el indicado Juzgado dictó Auto con la siguiente Parte Dispositiva:
"S.Sª ACUERDA: Que ha lugar a la exoneración de la contraprestación de trabajo desde la notificación de esta resolución, condenando a la empresa ejecutada a abonar a los demandantes los salarios, sin necesidad de prestar sus servicios, desde el 1-3-2003 hasta la fecha en la que se notifique sentencia firme; y con independencia de lo ya resuelto en el anterior auto de fecha 3-3-2003 , respecto al periodo retributivo anterior."
SEXTO.- Finalmente el 11.9.03 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARROGGIO SA DE EDICIONES y, en su virtud, revocamos la sentencia dictada, declaramos procedentes los despidos objetivos de D. Tomás y D. Cosme por aquella acordados y confirmamos las indemnizaciones abonadas a los mismos por tal razón. Sin costas."
SEPTIMO.- La empresa dio de baja en Seguridad Social al actor en fecha 27.12.01.
Del 28.12.01 al 19.5.02 el actor permaneció de alta por percibir prestación de desempleo.
Del 18.3.03 al 3.10.03 la empresa Carroggio SA de Ediciones volvió a dar nuevamente de alta en Seguridad Social al actor.
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 28.9.05 el INSS reconoció al actor una prestación de jubilación conforme a una base reguladora de 1.595,19 euros, porcentaje del 82% y con efectos del 28.9.05.
NOVENO.- Para el cálculo de esa prestación el INSS computó en el período del 5/02 al 3/03 las siguientes bases de cotización:
2002
2002
2002
2002
2002
2002
2002
2002
2003
2003
2003
MES
05
06
07
08
09
10
11
12
01
02
03
BASE DE COTIZACION
1.380,54 euros
516,00 euros
516,00 euros
516,00 euros
516,00 euros
516,00 euros
516,00 euros
516,00 euros
526,50 euros
526,50 euros
944,58 euros"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, sin que éstas se hayan manifestado en ningún sentido, la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 ?) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.
En efecto: el asunto litigioso versa exclusivamente sobre el importe de la prestación, como se deduce claramente del contenido de la demanda y de su suplico. No se trata, pues, del derecho a la pensión misma de jubilación, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del abono de unas diferencias al respecto que suponen una diferencia de 82,49 ? en la base reguladora mensual y 67,65 en la prestación -que es lo que ha de tenerse en cuenta- por ese mismo período, lo que equivale a 947,1 ? al año incluidas dos pagas extraordinarias (s.e.), puesto que se insta el reconocimiento de un importe prestacional del 82% de una base reguladora de 1.777,68 ?/mes frente a ese mismo porcentaje de 1.695,19 ? mensuales declarados por la entidad gestora, lo que supone un total de 187,04 ? anuales, sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras) no pudiéndose, en fin, aducir una afectación general que no se planteó ni acreditó en la instancia, y que, en cualquier caso, no es posible apreciar dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide el examen del mismo.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha diez de abril de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARROGGIO, S.A. DE EDICIONES, sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4912-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

