Sentencia Social Nº 214/2...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 214/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100241


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0000756 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000208 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Desiderio

Abogado/a:MARIA SOMALO SAN JUANProcurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:MAZ MATEPSS Nº 11, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 , EBRO SAME SL , INSS/TGSS

Abogado/a:JAVIER MARÍN BARRERO, , , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, , ,Graduado/a Social:, , ,

Sent. Nº 214/2012

Rec. 208/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 208/2012, interpuesto por D. Desiderio , asistido por la letrada Dª MARÍA SOMALO SAN JUAN contra la sentencia nº 70/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 26 de enero de 2012 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11 asistida por el letrado D. Francisco Javier Marín Barrero; MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 asistida por la letrada Dª Marta López Serrano ; la empresa EBRO SAME ,S.L. , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Desiderio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS, TGSS; MUTUA MAZ, MATEPSS Nº 11; MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 ; empresa EBRO SAME, S.L., en reclamación por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Desiderio , nació el NUM000 1975, con número de afiliación a la seguridad social de NUM001 , presta servicio para la empresa Ebro Same S.L., como oficial soldador.

SEGUNDO.La empresa indicada tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua MAZ y está al corriente de sus obligaciones. En septiembre de 2007 la empresa tenía cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO.

En fecha 10 septiembre 2007 el trabajador, sufrió accidente de trabajo extendiéndose parte de baja por accidente de trabajo por la mutua Asepeyo; permaneciendo en situación de incapacidad temporal de forma ininterrumpida con diagnóstico de lumbalgia.

Mediante resolución del INSS de 22 abril 2009 el señor Narciso fue declarado incapacitado permanente en grado de parcial derivados de accidentes de trabajo procediendo a la extinción de la prórroga de efectos económicos de su incapacidad temporal y determinando la reincorporación a su puesto de trabajo. Así consta resolución del Instituto nacional de la seguridad social de fecha 22 abril 2009 en el que aceptando el dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades de La Rioja, se declaró a Desiderio en grado de incapacidad permanente parcial por contingencia accidente de trabajo, siendo fecha del accidente de trabajo el 10 septiembre 2007 y entidad responsable la Mutua Asepeyo.

El dictamen propuesta de abril 2009, que sirvió de base a la resolución del INSS que declaró la situación de incapacidad permanente parcial se determina el cuadro clínico residual siguiente: antecedentes de discectomía L5-S1 en 2001, retrolistesis más discopatía asociada a intervención quirúrgica por accidente de trabajo. Posteriormente lumbalgia. Como limitaciones orgánicas y funcionales indica las siguientes: limitar a la movilidad de raquís lumbar, fundamentalmente en plexo extensión.

La empresa se encontraba incursa en expediente de regulación de empleo, por lo que la incorporación no se produjo finalmente hasta el 13 enero 2010.

TERCERO.El día 18 enero 2010, encontrándose en su puesto de trabajo, el actor sufrió al reincorporarse tras agacharse, sintió dolor en región lumbar.

Por la mutua MAZ se emitió parte de baja por incapacidad temporal por contingencia profesional en fecha 18 enero 2010 indicando recaída si y fecha del accidente de trabajo 10 abril 2007. En este parte de baja el diagnóstico es de lumbago. Por dicha mutua se expidió parte médico de alta en fecha 7 febrero 2010, siendo la causa de la alta curación.

CUARTO.-Con fecha 8 febrero 2010 el médico de cabecera del trabajador emitió parte médico de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de síndrome discal lumbar situación de baja en la que indica la demanda, continúa el actor a fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 febrero 2010, por la médico evaluadora doctora Benita con fecha 21 enero 2011 se emite informe de síntesis donde se indica:

'Antecedentes

Accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2007, parte de baja con diagnóstico de lumbalgia. Situación de baja laboral hasta que mediante resolución de 23 de abril de 2009 se le declara Incapacitado Permanente en grado de Parcial.

Situación actual

El paciente refiere que su incorporación al puesto de trabajo no fue efectiva hasta el 13 de enero de 2010, por estar la empresa incursa en Expediente de Regulación de Empleo.

En fecha 18 de enero de 2010 inicia IT por accidente de trabajo emitida por servicios médicos de Maz, parte de baja con diagnóstico de lumbalgia (lumbago), recaída. Con fecha 07/02/2010, alta médica por curación por los servicios médicos de Mutua Maz.

El paciente manifiesta que ante la imposibilidad de prestación de servicios a la empresa por su lumbago y la negativa de la Mutua a extender nuevo parte de baja , acudió a su MAP quien emite parte de IT por contingencias comunes con diagnóstico de Síndrome discal lumbar.

El paciente entiende que su patología así como el diagnóstico de la baja médica son los mismos que han ocasionados sus anteriores IT por accidente de trabajo.

El paciente refiere continuar con dolor lumbar y nalga derecha desde accidente de trabajo. Dolor que se intensifica al intentar la reincorporación laboral.

Próximo a cumplir un año de baja laboral.

Considera que su patología no le permite realizar su trabajo

Por parte de Mutua MAZ:

Paciente con antecedentes:

2001: disectomía L5-Sl , retrolistesis con discopatía asociada por acc. Trabajo en Mutua Asepeyo. PosterIores lumbalgias.

11/02/2008: disectomía L5-Sl más dispositivo intersomático (por Dr. Pedro Jesús de carácter privado)

26/11/2008: instrumentalización pedicular L5-S1 y artrodesis posterolatetal con aporte injertos corticoesponjosos en Mutua Asepeyo.

01/04/2009: IPP por accidente de Trabajo en Mutua Asepeyo, con capacidad laboral limitada para manipulación de cargas y sobrecargas de raquis lumbar. Revisable a partir de 11/04/2011.

02/07/2009: La Seguridad Social desestima reclamación previa de revisión de grado realizada por el trabajador.

Tras ERE , el trabajador se incorpora a su trabajo el 11/01/2010

El 18/01/2010 atendido por dolor lumbosacro. Baja laboral de 18/01/2010 como lumbago y fecha inicial de referencia el proceso iniciado el 10/04/2004.

Tras Rx funcionales de columna lumbar, cambios postquirúrgicos con artrodesis L5-S1 y expansor dical.

La EMU EEII (27/01/2010) mostro significativa mejoría respecto al previo con :estudio compatible con radiculopatia motora crónica en raíces lumbosacras L5-Sl dchas y L5 izdas (grado moderado deha y leve en izda) y signos neurofisiológicos de buen pronóstico.

Tras completar periodo de reposo y analgesia de 3 semanas, la exploración descarto déficit motor, con movilidad dolorosa y flexoextensión lumbar limitada, descartando inestabilidad a nivel del segmento fijado. No se evidenciaron lesiones sobreañadidas a su proceso de fondo, mostrando la EMG signos de buen pronóstico. Alta por nuestra parte con fecha 07/02/2010

Enconclusión: situación del trabajador en el momento del alta igual a la ya valorada por el INSS mediante resolución y por tanto la IT si procediera debe ser considerada como proceso derivado de enfermedad común -

Parte de accidente de trabajo:No existe en la baja actual

Conclusiones

Paciente con IPP por accidente de trabajo.

El paciente refiere persistencia de lumbalgia, con recaídas al intentar la reincorporación laboral. Parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico de síndrome discal lumbar próximo agotar 12 meses.

SEXTO. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 enero 2011, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciada a fecha 8 febrero 2010 deriva de la contingencia de enfermedad común, y determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua Maz.

SEPTIMO. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 8 marzo 2011, acogiendo el dictamen propuesta de valoración de contingencia de fecha 2 marzo 2011 el cual establece como diagnóstico síndrome discal lumbar; presentándose posteriormente demanda.

FALLO:

Se desestima la demanda interpuesta por D. Desiderio frente a INSS-TGSS, frente a la MUTUA DE AT Y EP MAZ, frente MUTUA DE AT Y EP ASEPEYO, y frente a EBRO SAME S.L. y en consecuencia, se confirma la resolución recurrida, y debo absolver a las partes demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Desiderio , siendo impugnado por MUTUA MAZ Y MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión del demandante de que su situación de incapacidad temporal iniciada el 8 de febrero de 2010 se declarase derivada de la contingencia de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que articula a través de un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 115, apartado 2.f), de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal enjuiciado, iniciado el 8 de febrero de 2011, ha de atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo pues el mismo, causado por síndrome discal lumbar, es consecuente a la persistencia de la patología de lumbago que presentó el 18 de enero de 2010 y que determinó un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, del que si bien fue dado de alta por los Servicios médicos de la Mutua el 7 de febrero de 2010 ello lo fue de modo prematuro, pues al día siguiente 8 de febrero de 2011 fue dado de baja, por enfermedad común, por las mismas lesiones y el mismo diagnóstico que la anterior, iniciando la situación de incapacidad temporal ahora enjuiciada que, por tanto, ha de atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo.

La situación de hecho que se contempla en el presente procedimiento, conforme resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, es que el demandante sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2007 por cuyas secuelas fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS de 22 de abril de 2009 al estar afectada la movilidad del raquis lumbar; y en fecha 18 de enero de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal, por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbago, del que fue dado de alta el 7 de febrero de 2010 por curación, tras el que fue dado de baja, por médico del Servicio Público de Salud y por la contingencia de enfermedad común, el siguiente día 8 de febrero de 2010 con el diagnóstico de síndrome discal lumbar, iniciando el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute en el presente procedimiento.

A partir de los hechos expresados el motivo ha de ser objeto de estimación pues no siendo cuestión discutida que el demandante el día 8 de febrero de 2010 se encontraba impedido para el desempeño de su ocupación habitual por padecer síndrome discal lumbar, como así refiere el parte de baja extendido en esa fecha por la contingencia de enfermedad común, determinando la iniciación del proceso de incapacidad temporal ahora cuestionado, las circunstancias de que esa baja se iniciase al día siguiente de haber sido dado de alta del proceso iniciado el 18 de enero de 2010, que lo fuese por la misma patología que éste, es decir, por patología lumbar, y la ausencia de todo dato en los hechos probados que ponga de manifiesto la concurrencia de cualquier circunstancia que permita distinguir y diferenciar la causa u origen de uno y otro proceso o que justifique la efectiva interrupción de la sintomatología incapacitante, ha de concluirse que el proceso de incapacidad temporal ahora cuestionado no es sino una continuación del proceso anterior cuya indiscutida calificación de accidente de trabajo obliga a atribuir a la misma contingencia el proceso ahora enjuiciado.

SEGUNDO.-Como consecuencia de lo expuesto, procede acoger el recurso de suplicación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la pretensión de la demanda y declarar la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal enjuiciado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de D. Desideriocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 26 de enero de 2011, dictada en autos 213/2011promovidos por el recurrente frente a la Mutuas de Accidentes ASEPEYO y MAZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EBRO SAME, S.L., en reclamación sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.Revocamos la expresada sentencia y, en su lugar, estimamos la pretensión de la demanda y declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 8 de febrero de 2010 es derivado de la contingencia de accidente de trabajo y condenamos a las expresadas entidades demandadas a estar y pasar por la referida declaración. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0208-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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