Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 214/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100256
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 214/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO , en nombre y representación de JANGARRIA S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Inocencia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con todos sus efectos legales, y se condene a la empresa demandada, a que se le abone igualmente los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Inocencia contra JANGARRIA S.L., debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas efectuada por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 21.07.2012; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 16.916,20 euros; habiendo abonado la empresa la cantidad de 8.968,99 euros, en el caso de que opte por la indemnización deberá abonarle la diferencia que asciende a 7.947,21 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.- En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al que se hubiera producido su llamamiento para el curso escolar y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 48,16 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Inocencia , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada JANGARRIA S.L. desde el 3 de septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 48,16 euros. La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa el 3 de septiembre de 2003 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, por obra o servicio determinado. El 7 de enero de 2004 ambas partes acordaron la conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos. El objeto de la contratación fue la elaboración y preparación de los menús correspondientes al curso escolar, dentro de la actividad cíclica intermitente de demanda de menús en función de comensales dentro curso escolar. La jornada pactada fue de 32 horas a la semana.- Además de lo anterior, durante los meses de verano la demandante ha prestado servicios para la empresa en virtud de contratos de duración determinada.- Obra en autos el informe de vida laboral en el que se detallan las fechas de prestación de servicios de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que el día 30 de junio de 2012 finalizaría la actividad del curso escolar 2011/2012. La empresa dio de baja a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 30 de junio de 2012.- El día 5 de julio de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del 21 de julio de 2012. La comunicación obra a los folios 6 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa puso a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo que ascendía a 8.968,99 euros (ocho mil novecientos sesenta y ocho con noventa y nueve euros).- TERCERO.- La empresa demandada tiene dos líneas de negocio: la unidad de restauración (dirigida a centros escolares, centros sanitarios, a residencias, hospitales y empresas) y la unidad de limpieza de edificios y locales.- Dentro de la unidad de restauración se ofertan los servicios de restauración transportada y restauración 'in situ'. La restauración transportada consiste en la elaboración de menús desde las cocinas centrales de Arre y Sarriguren para el área de Pamplona y de Tudela para el área de la Ribera. La mayor parte de los clientes son centros escolares y se suministran en línea caliente y/o mixta. Asímismo se presta el servicio de monitoraje de comedor en el propio centro escolar.- En el curso 2011/2012 JANGARRIA prestaba los servicios de restauración en transportado para los centros escolares Colegio Público Jose María Huarte y Colegio Público San Juan de la Cadena, entre otros clientes.- Los días 17 de mayo y 25 de abril las APYMAS de ambos centros escolares anunciaron a la empresa su intención de no renovar la contratación de servicios a partir del mes de septiembre de 2012.- En el Colegio Público Jose María Huarte se servían 130 menús diarios que se elaboraban desde la cocina central de Arre, lo que supone, en cómputo mensual, aproximadamente 2.600 menús. En el Colegio Público San Juan de la Cadena se servían 290 menús diarios, que se elaboraban desde la cocina central de Sarriguren, lo que suponía, en cómputo mensual, aproximadamente 5.800 en menús. La comunicación de la rescisión de contratación de ambos centros suponía, en conjunto, la reducción de producción en cocinas de un cómputo total de 8.400 menús mensuales para el curso 2012/2013, a partir del mes de septiembre del 2012.- CUARTO.- Es habitual que entre junio y septiembre de cada curso escolar se produzcan bajas y altas de clientes.- Obra en autos relación de los clientes perdidos por la empresa entre enero y septiembre del 2012 y los nuevos clientes entre enero y septiembre del 2012.- A partir de octubre de 2012 se comenzó a elaborar menús para las APYMAS de los Colegios Catalina de Foix y San Miguel de Noain que ascienden a aproximadamente 500 menus diarios (10.000 menús mensuales).- QUINTO.- La demandante prestaba servicios en la cocina central de Arre, en horario de lunes a viernes, de 10:15 a 18:30 horas. Estaba dedicada a la elaboración de los menús especiales para personas alérgicas, celíacas, con intolerancias alimentarias, etc.- En la actualidad estas labores están siendo realizadas por la cocinera dña. María Purificación , que anteriormente prestaba servicios en la cocina de Sarriguren.- SEXTO.- En el curso 2012/2013 la empresa ha tomado las siguientes medidas organizativas: - En relación con los cocineros, no renovó el contrato del contrato del trabajador eventual D. Leoncio , que había trabajado como cocinero en la cocina central de Arre en el curso 2011/2012. No cubrió el puesto de trabajo de la cocinera DÑA. Angelica , liberada sindical de la cocina central de Arre. - En relación con los ayudantes de cocina, la empresa no renovó el contrato de D. Moises , que había prestado servicios en el curso 2011/2012. Tanto éste trabajador como otros están siendo contratados en virtud de contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción para la preparación puntual de menús complejos y/o recetas nuevas. - En el área de la limpieza de la cocina central de Arre se han llevado a cabo dos reducciones de jornada, desconociéndose la fecha. - En la cocina central de Sarriguren se ha prescindido de un almacenero.- SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- El día 13 de agosto de 2012 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que denuncia la infracción normativa que estima cometida en la instancia respecto del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo Cuerpo Legal .
En esencia, la parte recurrente reproduce el planteamiento relativo a la procedencia del despido de que, por causas organizativas y productivas, fue objeto la actora Sra. Inocencia , y que ya sustanció en el procedimiento de referencia.
Argumenta la parte recurrente la suficiente acreditación de los extremos que fundamentaban el despido por las causas alegadas, consistentes en la concurrencia de cambios en la demanda de productos (afirmándose que a la fecha del despido controvertido la producción había disminuido por haberse cancelado menús de clientes estimados en unos 27.000 euros mensuales) y en la efectiva presencia de causas específicamente organizativas concretadas en el hecho de que la expuesta disminución comportaba la práctica posibilidad de atender a la demanda remanente prescindiendo de la actora, por haber asumido sus funciones el resto de empleados pese a la reducción de jornadas y la extinción de contratos que previamente se habían llevado a cabo. La parte insiste coherentemente en que la acreditación de tales extremos fue exhaustiva en la instancia, pudiendo tenerse en conclusión por plenamente constatada la situación manifestada y por satisfecha la exigencia legal habilitante de la extinción contractual aquí discutida.
Particularmente, señala la accionante que el juzgador de instancia incurrió en el error de no haber tenido en cuenta que la valoración y concurrencia de las causas del despido debe referirse necesariamente a la fecha del mismo. Tratándose de una empleada fija discontinua por cursos escolares, la fecha del despido como referente valorativo debe quedar fijada en el mes de junio (en que cesa temporalmente la prestación efectiva de servicios por iniciarse las vacaciones escolares) o en el de septiembre (cuando la trabajadora debe reincorporarse por dar comienzo el nuevo curso escolar). Este criterio, tal y como es defendido por la parte, evidencia las disminuciones de 27.000 y 34.000 menús respectivamente.
La conclusión extraída de lo anterior es la inadecuación de la manifestación contenida en la sentencia (Fundamento Cuarto) relativa a la existencia de incrementos posteriores de clientes (y, en consecuencia, de producción). La parte señala igualmente que la causa organizativa alegada no ha sido contemplada.
El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque la formulación que aquí se expone incorpora matices que esta Sala reputa extraños al adecuado objeto impugnatorio definido en el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, invocado por la parte. En este sentido, no puede desconocerse que la objeción desarrollada por la parte linda con la discusión eminentemente fáctica acerca de la valoración probatoria atribuida en la instancia a las distintas pruebas suministradas por la parte, lo que constituye un apartamiento del genuino objeto de la denuncia de infracción normativa que constituye la esencia del argumento suplicatorio prevenido en el citado precepto. La valoración atribuida en la instancia al conjunto de las pruebas practicadas, de la que procede la conclusión fáctica sobre la que ha de operarse el juicio de fondo en sentido jurídico, no es discutible en sede de suplicación. Y no solamente tal examen queda vedado en el contexto del repetido artículo 193.c), sino que tampoco resultaría accesible a través de la discusión fáctica contemplada en el artículo 193.b) de la propia Ley Jurisdiccional, reservado para el señalamiento o puesta de manifiesto de la concurrencia de eventuales errores probatorios patentes y relevantes, mas no para la contraposición de criterios valorativos divergentes de los alcanzados por el juzgador en uso de las potestades que le son conferidas por el artículo 97.2 del mismo Cuerpo Legal.
En definitiva, la Sala no puede contemplar el señalamiento de discrepancias valorativas o denuncias consistentes en lo que la parte estime una mala interpretación de los hechos deducidos de la prueba practicada que, en su opinión, debiera operar como premisa necesaria para conclusiones jurídicas distintas de aquellas que sostienen el fallo que se discute.
Del mismo modo, el análisis de la sentencia de instancia, en cuanto al tratamiento materialmente jurídico de los hechos establecidos en el inalterado relato fáctico, conduce a la plena desestimación del presente recurso. La sentencia establece que no ha quedado acreditado que la supresión del puesto de trabajo ocupado por la actora fuera estrictamente necesaria, y ello por las siguientes razones:
Si bien se alega una pérdida de 8.000 menús mensuales dentro del volumen total correspondiente al curso lectivo como periodo de actividad, lo cierto es que no se acredita qué concreto volumen de pérdida sobre dicho total suponen esos menús cancelados.
La carta de despido omite el dato relativo a la contratación, en el propio mes de junio de 2.012, de 130 nuevos menús diarios, equivalentes a 2.600 mensuales. Del mismo modo, se ha reconocido por la propia empresa hoy recurrente que es habitual que ante un nuevo curso se pierdan y ganen servicios, es decir, varíe el número de menús contratados tanto por bajas de quienes a lo largo del curso finalizado eran clientes como por nuevas altas para el siguiente, o bien por variaciones de volumen en las contrataciones cuya ejecución se reanuda.
La conclusión de estas consideraciones es, a juicio de esta Sala, sencilla: como la propia sentencia de instancia indica, no resulta una prueba satisfactoria que acredite debidamente que las necesidades del nuevo curso escolar 2.012/2.013 fueran a sufrir una disminución relevante que, objetivada y debidamente sustentada en la prueba adecuada, pudiere conducir a la aceptación de ese descenso productivo concreto a la luz del cual poder amparar, en su caso, la extinción contractual discutida. Tampoco, añade la sentencia de instancia, se han probado -a fecha de finalizar el curso 2.011/2.012 - unas previsiones sólidas que evidencien una situación de la que pueda desprenderse la procedencia de la amortización del puesto de la actora.
Estas conclusiones deben tenerse por suficientes en orden a excluir la viabilidad del despido en cuanto a las causas productivas que se alegaron, pero también conducen al rechazo de la causa organizativa cuyo fundamento, en última instancia, queda apoyado en las alteraciones de la actividad cuya efectiva concurrencia y coherente acreditación constituyen premisa sustancial para poder apreciar las variaciones organizativas exigibles o necesarias que pudieren, en su caso y a falta de otras argumentaciones específicamente dirigidas a dicho fin, justificar la decisión extintiva.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto confirmándose la sentencia de instancia en sus extremos y, particularmente, la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora Sra. Inocencia que se estableció.
SEGUNDO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de JANGARRIA, S.L.U., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 973/12, seguido a instancia de DOÑA Inocencia , frente a JANGARRIA, S.L.U., sobre DESPDIO, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0157 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
