Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 214/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2013 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101884
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 65/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002288
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002288
SENTENCIA Nº: 214/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por POLICLINICA DE GIPUZKOA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha diez de octubre de dos mil trece, dictada en los autos núm. 442/12, seguidos a instancia de D. Constantino , frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que D. Constantino , de profesión farmacéutico especialista en análisis clínicos, ha figurado dado de alta como tal en el régimen especial de trabajadores autónomos para dicha actividad de farmacéutico desde el 3 de enero de 1990. El actor ha venido prestando servicios propios de su profesión en el servicio de Laboratorio de Policlínica Gipuzkoa al menos desde el mes de junio de 1993, como analista en el Laboratorio de la entidad.
2).- El actor acudía diariamente a las instalaciones de la empresa, en horario flexible, efectuaba servicios de guardia, utilizaba material propio de la Policlínica y era ayudado por el personal de la misma. Por tales servicios el actor percibía una retribución fija mensual, que le abonaba la entidad demandada mediante la oportuna entrega de la correspondiente factura por parte del demandante como honorarios por los servicios profesionales prestados a esa entidad en concepto de laboratorio. Las facturas obran a los folios 60 y siguientes de las actuaciones y aquí se dan por reproducidas.
3).- El demandante está colegiado como titular de una oficina de farmacia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gipuzkoa, y figura como analista dentro del cuadro de especialistas de algunos seguros médicos como Ipresa, IMQ ó Mapfre.
4).- En fecha 3 de junio de 2005 D. Constantino y D. Germán constituyeron la sociedad limitada 'Laboratorio Doctor Blasco S.L.' cuyo objeto social era la actividad de análisis clínicos, constituyéndose ambos como administradores solidarios de la entidad. En fecha 28 de octubre de 2008 el demandante pasó a constituirse en administrador único de la sociedad. El actor cobraba salario por su trabajo en el laboratorio. Tal sociedad ha cambiado de domicilio y de denominación en fecha 27 de abril de 2012, pasando a llamarse Laboratorio Garibay 4, S.L. y pasando a ser nombrada administradora única Doña Zaida .
5).- En fecha 29 de enero de 2002 se constituyo la sociedad limitada LAB 24 S.L., siendo nombrado administrador único D. Modesto , y cuyo objeto social era 'la explotación de un laboratorio de análisis clínico, pudiendo extenderse a las labores de investigación y desarrollo de la técnica médico-analítica en todas sus ramas y posibilidades así como la comercialización, explotación, representación y distribución de productos sanitarios. Don Modesto era Jefe de Servicios en el Departamento de Análisis Clínicos de Policlínica y en fecha no determinada, sobre 2004-2005, LAB 24 S.L. empezó a gestionar el servicio de laboratorio de Policlínica, la cual le exigía la prestación de servicio continuo y de guardia, y entre cuyos facultativos se encontraba el actor, que prestaba los servicios con medios propios de Policlínica Gipuzkoa y asistido de personal de la misma. El actor además figuraba dentro del cuadro de profesionales incluidos como teléfonos interiores de Policlínica con su correspondiente extensión
Consta que desde el año 2008 las facturas eran emitidas por Laboratorio Dr. Blasco S.L. a LAB 24 S.L., en concepto de importe de los servicios prestados, por una cantidad fija mensual que se aproximaba a los 3000 euros.
6).- En fecha 17 de febrero de 2012 D. Modesto dirigió comunicación escrita al demandante cuyo tenor literal era el siguiente: 'Estimado Constantino : Por la presente pongo en tu conocimiento que el próximo día 20 de febrero de 2012 finalizará el contrato de prestación de servicios que Vd. Mantiene actualmente con LAB 24, S.L.'
7).- Que en fecha 13 de enero de 2012 Policlínica emitió al actor una oferta nominativa de trabajo para la prestación de servicios con la categoría profesional de Farmacéutico en el Servicio de Laboratorio y suscribiendo el actor con la entidad demandada un contrato de trabajo en fecha 21 de febrero de 2012, en virtud del cual pasó a ser contratado por Policlínica para prestar servicios a tiempo completo como Licenciado Especialista en Análisis clínicos, pactándose una retribución bruta anual de 45.000 euros en 14 pagas, en dependencia directa del Jefe de Servicio de Análisis Clínicos y de la Dirección Médica de Policlínica Gipuzkoa, fijándose un periodo de prueba de tres meses, y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Policlínica Gipuzkoa (BOG de 29 de febrero de 2012). Copia de la oferta y de referido contrato obra a los folios 174 a 179 de las actuaciones y aquí se da por reproducido.
8).- En fecha 9 de mayo de 2012 Policlínica Gipuzkoa dirigió comunicación escrita al demandante en la que le comunica literalmente:
'Estimado Sr. Constantino .
El motivo de la presente es poner en su conocimiento que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos a partir del día 9 de mayo de 2012, por no haber superado el periodo de prueba establecido en su contrato de trabajo suscrito en fecha 21 de febrero de 2012.
Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición la liquidación de haberes.
Sírvase firmar el recibí de la presente, poniendo en su conocimiento que la firma de la presente no implica conformidad'.
9).- En fecha 18 de junio de 2012 tuvo lugar la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Constantino contra Policlínica Gipuzkoa S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 9/5/2012 condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 9/5/2012, con abono en ese caso de los siguientes salarios de tramitación a razón de 123,29 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 104.023,97 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.
TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se formalizó, por la representación letrada de la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 14 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia dictada al efecto, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 29 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente litigio gira en torno a la validez de la cláusula del contrato de trabajo indefinido suscrito por los litigantes el día 21 de febrero de 2012, en la que se establece un período de prueba 'según convenio colectivo', y su aptitud para justificar la decisión adoptada por la empresa que ahora es parte recurrente el 9 de mayo siguiente, de rescindir la relación por no haberse superado la prueba.
La sentencia de instancia ha declarado ilícita la referida estipulación y ha resuelto que el cese impugnado constituye un despido. Y ello, por estimar acreditado que el actor venía prestando servicios para la Policlínica demandada desde el mes de junio de 1993, en régimen laboral, sin perjuicio de que el vínculo no se formalizase como tal hasta el 21 de febrero de 2012, y, por ende, que el pacto en cuestión está viciado de nulidad, ex artículo 14.1.3º del Estatuto de los Trabajadores , y el acto extintivo manifiesta despido.
La mercantil recurrente se aquieta con la laboralidad del vínculo hasta el 2 de junio de 2005, pero discrepa de la conclusión judicial en relación al período posterior, alegando, en síntesis, que durante el mismo, la relación que mantuvo el demandante lo fue con la sociedad Laboratorio Dr. Blasco, S.L; relación que, además, fue de índole mercantil. Solicita, por todo ello, que se reconozca eficacia a la cláusula debatida y se declare que la extinción del contrato de trabajo concertado el 21 de febrero de 2012 resulta ajustada a derecho, y, subsidiariamente, que la indemnización por despido improcedente se calcule a razón de una antigüedad de 21 de febrero de 2012.
SEGUNDO.- Con tal propósito articula, con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión del apartado histórico de la sentencia de la que disiente y otros tres dedicados al examen del derecho aplicado.
I.-La modificación fáctica que propone la sociedad demandada en el motivo inicial pasa por consignar en el ordinal segundo que las facturas a las que alude alcanzan hasta el mes de diciembre de 1995.
Para rechazarla, basta con señalar que el numeral cuestionado remite a las facturas obrantes en autos, a los folios 60 y siguientes, lo que significa que la recurrente, puede utilizar el dato cuya adición interesa al formular la censura jurídica de la sentencia y que, al resolverla, la Sala puede valorarlo con libertad, sin necesidad de alterar los hechos probados.
II.-El objetivo que persigue la entidad recurrente con el siguiente motivo de corrección de los hechos declarados probados es que en el numerado como cuarto se elimine la indicación de que 'el actor cobraba su salario por su trabajo en el laboratorio', y se añada que el demandante, al igual que el Sr. Germán , aportó a la sociedad Laboratorio Doctor Blasco SL, la cantidad de 3.150 euros, equivalente al 50 % del capital social.
La propuesta supresora no pueda prosperar. Ante todo, adolece de graves defectos en su formulación, pues la recurrente se limita a hacer referencia genérica a las memorias de la sociedad, sin mayor precisión. En todo caso, del examen de dichos documentos no se desprende el error que se denuncia, como más adelante veremos.
Distinta suerte merece la adición postulada, dado que la veracidad del particular alegado, resulta avalada por la escritura de constitución de la sociedad unida al folio 113, y el recurrente le otorga relevancia a efectos decisorios, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
III.Análogas razones obligan a acoger la petición que se deduce en el tercer motivo del recurso al objeto de introducir un nuevo hecho probado que, a la vista del contenido de las memorias en que se basa, ha de tener el siguiente contenido:
1º) La empresa Laboratorio Doctor Blasco, S.L. se constituyó como tal sociedad el 2 de junio de 2005, si bien desde 35 años antes era conocida en el mercado con la denominación Laboratorio Doctor Blasco.
2º) El cargo de administrador social no es retribuido, pero los nombrados para el mismo pueden percibir sueldos de la sociedad por labores de analista y gerencia. El monto total de dichos sueldos en el ejercicio 2006 ascendió a 56.000 euros. En el año 2007 el actor percibió 57.512 euros como retribución de trabajo por las labores de analista y gerencia de la sociedad. En los años 2008 a 2010 recibió un salario de 59.934 euros, 61.376 euros y 43.902,48 euros, respectivamente, por su trabajo en el laboratorio.
3º) En los ejercicios 2006 a 2010 la sociedad tuvo unos ingresos de explotación de 127.325,90 euros, 130.963,12 euros, 151.704,44 euros, 158.017,41 euros y 135.370,48 euros, respectivamente
4º) La cifra promedio de trabajadores asalariados fue de 1,5 en los años 2006 y 2007, y de 2 en los años 2008, 2009 y 2010 (un analista y dos enfermeras a media jornada).
TERCERO.-Lo que se discute en el cuarto motivo del recurso, bajo la invocación del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores como infringido, es, en definitiva, quién fue el verdadero destinatario de los servicios profesionales prestados por el actor en el período comprendido entre el 3 de junio de 2005 y el 20 de febrero de 2012.
Para la entidad recurrente, tal condición recayó en la empresa Laboratorio Dr. Blasco SL, que era quien retribuía al demandante y con el que éste mantenía una relación de carácter mercantil, dada su condición de gerente y administrador, siendo esa sociedad la que facturaba a Lab 24, SL, encargada de la gestión del servicio de laboratorio de la Policlínica, sin que existiese interposición fraudulenta, al tratarse de dos sociedades reales que desarrollan su actividad en el mercado.
El examen de esta cuestión, requiere una breve síntesis de los hechos que en la sentencia de instancia se declaran probados, y de los constatados en trámite de recurso:
a) El laboratorio de análisis clínicos de la Policlínica Gipuzkoa fue gestionado, hasta fecha no determinada del año 2004 o 2005, por la sociedad titular de ese centro sanitario privado que, desde junio de 1993 hasta el momento indicado, se sirvió directamente de los servicios del analista demandante, abonándole como contraprestación una cantidad fija mensual, revisable periódicamente, cuyo montante en el año 1995, ascendía a 316.667 ptas., equivalente a 1.903,21 euros.
b) En una segunda fase, tal gestión la pasó a realizar la empresa Lab 24, SL., cuyo administrador único es el Jefe de Servicio del Departamento de Análisis Clínicos de la Políclinica, sin que exista constancia del título jurídico habilitante de la encomienda ni de las condiciones pactadas, ni de que dicha sociedad tuviese otra actividad distinta de la de servir de cobertura a la prestación de servicios del actor a la Policlínica, ni de que el Dr. Modesto dejase de pertenecer a la plantilla del centro sanitario.
c) En una tercera etapa, que se inicia en enero de 2008, la sociedad Laboratorios Doctor Blasco SL, facturaba mensualmente a Lab 24, S.L. los servicios prestados en la Políclinica por el demandante, por un importe que oscilaba en torno a la suma de 3000 euros.
d) En fecha 13 de enero de 2012, la Dirección de la Policlínica hizo llegar al actor una oferta nominativa de empleo para prestar servicios en el Servicio de Laboratorio como farmacéutico a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que antes de esa fecha acreditase el acuerdo de rescisión contractual con Lab 24.
e) El 17 de febrero de 2012 el Jefe de Servicio comunicó personalmente al actor, y no como representante de la sociedad Laboratorios Doctor Blasco SL, que el 20 de ese mismo mes finalizaría el contrato de prestación de servicios que mantenía con Lab 24, SL.
f) El 21 de febrero de 2012, el demandante suscribió contrato indefinido con la Policlínica.
A lo anterior debe añadirse la convicción explicitada en los hechos probados primero y quinto y, con igual valor fáctico, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, a la que no ha puesto reparos la empresa recurrente, de que las funciones realizadas por el actor para la Policlínica entre el mes de junio de 1993 y el 20 de febrero de 2012, y las condiciones en que las llevó a cabo, fueron las mismas con independencia de la instrumentación formal de la relación: el demandante prestaba servicios personales como analista en el laboratorio de la Policlínica al que acudía diariamente, en horario flexible, utilizando los medios técnicos del mismo y desarrollando su actividad con la ayuda de personal perteneciente a la planta del centro; efectuaba servicios de guardia y figuraba en el cuadro de profesionales del centro sanitario, con su extensión telefónica. Las consultas las fijaba el personal de admisión de la Policlínica.
Resta por anotar que el demandante compatibilizaba el trabajo en la Policlínica con la titularidad de una farmacia y, al menos desde el junio de 2005, con la realización de otros servicios como analista en las instalaciones de una sociedad de la que era cotitular y administrador.
A la vista de la premisa fáctica expuesta, la apreciación judicial de que el actor, en el período litigioso, mantuvo una relación de naturaleza laboral con la mercantil demandada, no incurre en la infracción que se le achaca en el motivo, antes al contrario, se revela acertada, pues en la prestación de servicios concurren las notas de ajenidad y dependencia que, junto al carácter voluntario y retribuido de la prestación, caracterizan el contrato de trabajo.
El objeto del contrato eran los servicios profesionales del demandante que se consideraban desde la perspectiva de la asistencia diaria al laboratorio del complejo hospitalario para realizar análisis clínicos a los pacientes del centro, con el instrumental y los medios técnicos de éste y con el auxilio de su personal, a cambio de una retribución mensual que no tenía en cuenta los resultados concretos de la actividad desarrollada, sino la dedicación pactada, en la que se incluía la realización de guardias.
En lo que respecta a la nota de la ajenidad, lo que se producía era una cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del actor a la Policlínica, que se obligaba a pagar la contraprestación mensual pactada, al margen de cualquier otra circunstancia, corriendo también con los riesgos derivados del desempeño de unas funciones técnicas indispensables para el funcionamiento del Hospital.
El hecho de que, a partir del año 2004 o 2005, la gestión del laboratorio la asumiese formalmente una empresa creada y administrada por el propio Jefe de Servicios del Departamento de Análisis Clínicos del Hospital, y que la retribución del actor se documentase a través de facturas emitidas por la empresa Laboratorio Dr. Blasco SL a esa sociedad, solo fue una cobertura formal que no alteró la realidad de la existencia de una prestación de servicios personales en los mismos términos en los que se venía desarrollando desde doce años antes.
Por otra parte, el aquí recurrido, en el período controvertido prestó sus servicios en régimen de dependencia, pues su trabajo se insertaba en el círculo rector y organizativo de la Policlínica, en cuyo cuadro médico figuraba integrado, desarrollando su actividad en las dependencias del centro sanitario, junto al personal de plantilla, todos los días y en las guardias, sin que para que concurra esa nota sea preciso el sometimiento a una jornada predeterminada, ni a un horario fijo, y tampoco la exclusividad ( sentencias de 9 de marzo de 2010, Rec. 1443/09 y 6 de mayo de 1986, RJ 249, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Un argumento adicional para ratificar el criterio de instancia es que, frente a lo que subyace en el planteamiento del recurso, en el mes de junio de 2005 no se produjo una novación extintiva de la primigenia relación contractual entre el actor y la demandada, de modo que a partir de esa fecha quedase resuelto el contrato de trabajo precedente y se crease otro nuevo e independiente del anterior con un tercero - la sociedad Lab 24, SL primero y la mercantil Laboratorio Doctor Blasco SL después -. Ello es así, porque en el presente caso no concurren los requisitos previstos en el artículo 1204 del Código Civil , pues ni se declaró de forma terminante que se hubiese extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes, ni que naciese un nuevo vínculo jurídico con otra sociedad totalmente distinto de aquélla y entre las dos situaciones no cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el precepto mencionado. Por el contrario, subsistió el mismo objeto contractual y las mismas condiciones de ejecución de la actividad realizada por el actor para la Policlínica; realidad frente a la que no puede prevalecer la cobertura formal que proporcionaba la forma de pago de los servicios, máxime si se tiene en cuenta el principio de irrenunciabilidad de derechos recogido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Procede concluir señalando que lo que se debate en este pleito no es la naturaleza del vínculo que desde el año 2005 une al actor con la sociedad Laboratorio Dr. Blasco SL, hacía la que la parte recurrente pretende desviar la atención, sino la existencia y la índole de la relación mantenida por el actor con la empresa demandada desde el mes de junio de 1993 hasta el 20 de febrero de 2012, cuestión en la que no tuvo incidencia el cambio aparente del sistema de gestión del laboratorio producido en el año 2004 o 2005, y tampoco la constitución de una sociedad mercantil, por el demandante, en junio de ese último año, pues, al margen de los aspectos puramente formales relativos a la facturación de los servicios, la relación jurídica del actor con la Policlínica siguió desarrollándose en los mismos términos y con las mismas condiciones, sin modificación alguna de la actividad profesional desarrollada para la misma.
CUARTO.-Los dos últimos motivos del recurso denuncian la infracción de los artículos 14 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y son vicarios del anterior, por lo que su rechazo arrastra aquéllos al fracaso.
QUINTO. -De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengado por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Policlínica Gipuzkoa, SA., frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se acuerda la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Jose Augusto , la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0065-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0065-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

