Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 214/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100191
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00214/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0000240
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000207 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Adelaida
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 214-2013
Rec. 207/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 207/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 18 DE JUNIO DE 2013 y siendo recurrida Dª Adelaida asistido del Ldo. D. Ricardo Velasco Garcia, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Adelaida se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE JUNIO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Doña Adelaida , nacida el NUM000 de 1962 se encuentra afiliada a la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de operaria auxiliar de fabricación.
SEGUNDO.- La demandante instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica con el siguiente contenido:
DIAGNÓSTICO: DISCECTOMIA Y LIBERACIÓN DE RAÍZ L4-L5 DCHA Y COLOCACIÓN DE INTERESPACIADOR.
ANTECEDENTES PERSONALES: DM 2. LEGRADO 2004. CEFALEAS EN TRATAMIENTO CON TRYPTIZOL. HTA SDEME SUBACROMIAL DCHO.
RNM DISCOPATÍA DEGENERATIVA PROTUSIONES L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, HD POSTEROCENTRAL L4-L5. IQ ENERO 2012, LUEGO REHABILITACIÓN. EMG-ENG DE 18/04/2012: RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA, LEVE, EN RAÍZ L5 DERECHA.
RNM DE AGOSTO DE 2012: MODIFICACIONES POSTQUIRÚRGICAS L4-L5, CON FIBROSIS PERIDURAL Y PERIRRADICULAR L5 DCHA. DICOPATÍAS DEGENERATIVAS Y PROTUSIONES DISCALES L2-L3, L3-L4, L4-L5, HERNIA DISCAL POSTEROCENTRAL Y POSTERO LATERAL DRECHA L4-L5, TRATAMIETNO ACTUAL METFOMINA RONAME VIVACE TRYPTIZOL, DICLOFENACO, GABAPENTINA 300, OMEPRAZOL, QLAIRA, DIAZEPAN SMG.
TERMINO REHABILITACIÓN PERO SIGUE REFIRIENDO MOLESTIAS.
RM MUESTRA SIGNOS DE FIBROSIS QUE ENGLOBA LA RAÍZ L5 DERECHA Y DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS POR PROTUSIONES DISCALES L2-L3, L3-4, L4-5 CON HD POSTERO-CENTRAL Y POSTERO-LATERAL DERECHA L4-L5.
EA REFIERE LUMBALGIA Y OMALGIA DERECHA
EF CVL: MARCHA TALON PUNTA DIFICULTOSA, BO TOTACIONES Y LATERALIZACIONES BIEN, FLEXIÓN, DDS 40 CMS, ROTS ROTULIANOS Y AQULEOS PRESENTES Y SIMÉTRICOS, LASAGUE DERECHO DUDOSO, IZQUIERDO NEGATIVO, HOMBRO D.: DOLOR EN ZONA ANTERIOR Y BA COMPLETO: ID LUMBALGIA SECUNDARIA A FIBROISS PERIDURAL Y PERIRRADICULAR L5 DERECHA POSTQX.
TRATAMIENTO EFECTUADO: GABAPENTINA 300, DICLOFENACO, CONDROSULF, DIAZEPAM, METFORMINA, OMEOPRAZOL, RONAME, VIVACE, TARDYFERON, TRIPTIZOL, ANTICONCEPTIVOS ORALES.
NO RFIERE EMPEORAMIENTO NI NUEVA LCINICA, REFIERE OMALGIA DERECHA QUE ES POCO LIMITANTE POR LA EXPLORACIÓN Y LUMBALGÍA CON IRRADIACIÓN HASTA EL PIE DERECHO PARECE LO MAS LIMITANTE, CONSIDERO QUE DEBE SEGUIR EN IT.
TERCERO.- Por resolución de 23 de noviembre de 2012 se denegó la incapacidad permanente total solicitada por la demandante por no alcanzar sus lesiones una disminución de su capacidad laboral para causar pensión de incapacidad, presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 4 de enero de 2013.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 980,40 euros.
QUINTO.- La demandante presenta las siguientes disfunciones:
DISCOPATÍA Y PROFUSIONES L2-L3, L3-L4 y L5-S1.
DISCECTOMIA Y COLOCACIÓN DE ESPACIADOR EN L3-L4 Y L4-L5 POR HERNIA DISCAL L4-L5 DERECHA.
FIBROSIS POSTQUIRÚRGICA
RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA L5.
TENDINOPATIA DEGENERATIVA Y ARTICULAR DE HOMBROS
SD SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO
ARTROSIS DE MANOS
SINDROME DE TUNEL CARPIANO.
Dichas disfunciones le causan limitaciones para la bipedestación prolongada, trabajos repetitivos que afecten a las extremidades superiores, sobrecarga zona lumbar.
SEXTO.- La demandante ceso en la actividad laboral en fecha 23 de noviembre de 2012 reiniciando su actividad en la misma empresa el 2 de enero de 2013.
F A L L O :ESTIMO la demanda presentada por doña Adelaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DECLARO a la demandante afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria auxiliar de fabricación con derecho al percibo de una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, con las actualizaciones y revalorizaciones que correspondan.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda planteada contra sus representadas; Articulando el recurso en tres motivos; el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Art. 136 nº 1,párrafo 2 º y 3 , y 137,1 b ) y 137.4 de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición al hecho probado primero, e incorporación al fundamento de derecho segundo como consideración fáctica con valor de hecho probado, del texto que se señala en letra negrita, suprimiendo los aspectos de hechos contrarios:
'HECHO PROBADO PRIMERO.-
'Doña Adelaida , nacida el NUM000 de 1962 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Regimen General en Sistema especial Conservas Vegetales,siendo su profesión habitual la de operaria auxiliar de fabricación de conservas vegetales'
Alega al respecto que la precisión es importante porque viene a fijar el elemento relativo a la profesión habitual, que la sentencia establece sin concretar el sector en el que viene prestando servicios con habitualidad; que no ha sido objeto de controversia, y así se pone de manifiesto en el hecho primero d la demanda (folio 1); en el escrito de reclamación previa, alegación segunda (folio 46), en la propuesta de Resolución del INSS (folio 37); y en el IVM (folio 30)
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo debe prosperar, por cuanto con independencia de la trascendencia jurídica que dicha adición al hecho probado primero, pueda tener respecto al fallo de la Sentencia, lo que se analizara en el fundamento de derecho posterior, se trata de establecer con la misma, la profesión habitual de la actora con la precisión debida y requerida.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente propone añadir al hecho probado quinto e incorporarlo al fundamento de derecho segundo como consideración fáctica y supresión de los aspectos de hechos contrarios, la redacción que a continuación se trascribe, resaltada en letra negrita:
'La demandante presenta las siguientes disfunciones:
DISCOPATÍA Y PROTUSIONES L2-L3, L3-L4 y L5-S1.
DISCECTOMIA Y COLOCACIÓN DE ESPACIADOR EN L3-L4 Y L4-L5 POR HERNIA DISCAL L4-L5 DERECHA.
FIBROSIS POSTQUIRÚRGICA
RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA L5 de intensidad leve, sin signos de lesión axonal aguda en evolución en los territorios explorados, no evidencia de radiculopatía sensitiva en raiz S1 izquierda y derecha, no evidencia de neuropatía periférica motora ni sensitiva, en miembros inferiores.
TENDINOPATIA DEGENERATIVA Y ARTICULAR DE HOMBROS
SD SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO
ARTROSIS DE MANOS sin sinovitis y RX sin hallazgos significativos.
SINDROME DE TUNEL CARPIANO leve en el derecho y severo en el izquierdo.
Dichas disfunciones en extremidades inferiores lassegue-, bragard-, camina de puntillas y talones, no perdida de fuerza en EEII, REOT + y simétricos, no territorio radicular definido. En hombros BA completo, posible limitación rotación externa derecha, dolor en movimientos, pendiente de infiltraciones con control radioscópico. Valoración tratamiento quirúrgico en traumatología de túnel carpiano.
Apoya la adición propuesta en el Informe de Valoración Medica de 19 de octubre de 2012 folios 30 a 31; informe de la Fundación Hospital Calahorra de 17/05/2013, folios 57 y 58; EMG de 18/04/2012, folios 69 a 70 y 95 a 96; Informe del Hospital Viamed Los Manzanos de 18/03/2013, folio 89; alegando que son aspectos cruciales para evaluar una posible incapacidad permanente, que constan en la prueba documental y pericial y que han sido obviados por la Juzgadora; que es cierto que se ha tenido en cuenta la prueba en que se basa la revisión, pero que se aprecia un error valorativo, bastando la lectura o atendiendo a la literalidad de los documentos (informes médicos)
Y el motivo examinado no puede prosperar, debiendo mantenerse el hecho probado quinto en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, con las limitaciones derivadas de las disfunciones que en el mismo se describen, y reiteran en el fundamento de derecho segundo, que se recogen en el informe de la Dra. Antonia obrante a los folios 51 a 56 de los autos, y ratificado por la misma en el acto del juicio; sin que a efectos de la evaluación de la posible incapacidad puedan tener eficacia, las adiciones propuestas, debiendo tenerse en consideración el conjunto de las patologías descritas y que de las mismas derivan limitaciones funcionales para la bipedestación prolongada, trabajos repetitivos que afecten a las extremidades superiores, y sobrecarga de la columna lumbar; que tiene carácter crónico por la irreversibilidad de las dolencias que lo ocasionan, descartándose tratamiento quirúrgico reparador, a lo que se añaden las afecciones de carácter degenerativos en hombros, sobre todo derecho y manos, que empeoran el menoscabo funcional.
CUARTO.- Mediante el tercero de de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción de los Art. 136 nº 1, párrafo 2 º y 3 , y 137,1 b ) y 137.4 de la LGSS ; alegando al respecto, que las secuelas derivadas de su cuadro clínico no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, tal y como puede desprenderse del hecho probado quinto con la nueva redacción solicitada, poniéndolas en relación con las funciones propias de su trabajo habitual de auxiliar fabricación en fabrica conservas, cuyas exigencias físicas, aun no siendo desdeñables, resultan notoriamente atenuadas por el empleo de medios mecánicos, tal y como se desprende del Art. 15 b) punto 5 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de fabricación de conservas vegetales, BOE 14 de septiembre de 2000.
Para la resolución del motivo a analizar, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial ), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas -, queconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, una vez desestimado el segundo de los motivos articulado por la parte recurrente y dirigido a la revisión del hecho probado quinto; el motivo debe ser desestimado, porque en síntesis, debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que las lesiones de la demandante, discopatía y protusiones L2-L3, L3-L4, y L5-S1, (se le realizó una disectomia y colocación de espaciador por hernia discal en L4- L5), recidiva de hernia discal L4-L5 derecha, fibrosis postquirúrgica, radiculopatía motora crónica L5, tendinopatía degenerativa y articular de hombros, artrosis en manos y síndrome del túnel carpiano; determinan una limitación para el desarrollo de actividades que requieran una sobrecarga importante de la columna vertebral, tratándose de lesiones progresivas y crónicas dado su carácter degenerativo, y dado que el trabajo de operario de fabricación, (añadimos de conservas vegetales), requiere una bipedestación prolongada que afecta directamente a la columna lumbar, así como trabajos repetitivos con los manos y extremidades superiores, por lo que debe concluirse que las lesiones y limitaciones funcionales de la demandante le hacen acreedora de la declaración en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, dado que sin perjuicio de la posibilidad de empleo de medios mecánicos auxiliares; le impiden el desarrollo ordinario de las tareas o funciones esenciales que requiere la misma.
Por lo expuesto, y no habiéndose producido la infracción de normas denunciada en la Sentencia recurrida, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , con fecha 18 de junio de 2013 , en autos nº 76/13,promovidos contra dicha parte por Dª Adelaida , representada por el Letrado Sr. Velasco García, en materia de Seguridad Social,debemos CONFIRMARLA,con la precisión relativa a la profesión habitual de la actora que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución .
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0207-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

