Sentencia Social Nº 214/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100090


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001932/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 214/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001932/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001161/2010, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Francisco , asistido por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YAPO S.L.( ADMON CONCURSAL Tamara ), MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YAPO, S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSUELVO a todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Francisco , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando servicios últimamente como peón ordinario de la construcción. SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2008 D. Francisco acudió a Urgencias por presentar dolor lumbar crónico desencadenado en su lugar de trabajo (por dicha dolencia ya había sido tratado el 8 de febrero de 2008 en el Centro de Salud de Villajoyosa). En dicha época D. Francisco trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YAPO, S.L. (lo hizo del 26 de marzo al 1 de abril de 2008), quien tenía contratada la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua ASEPEYO (si bien existen descubiertos en la cotización correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2007 y octubre de 2008). A raíz de dicho fecha inició una situación de IT por contingencias comunes que concluyó el 31 de marzo de 2010. TERCERO.- Tras ello, y con motivo de la solicitud del demandante de fecha 14 de junio de 2010, se incoó expediente de incapacidad permanente en el cual, el día 28 de dicho mes, se emitió Informe de Valoración Médica en el que se recogían las siguientes conclusiones: Paciente con actual situación que limita para actividades con sobrecargas posturales o mecánicas del raquis lumbar esperándose mejoría si se trata quirúrgicamente. CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 1 de julio de 2010, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 6 del mismo mes por la que se denegaba la prestación interesada por las siguientes causas: -Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. -Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin estar en alta ni situación asimilada al alta. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue denegada de manera expresa el 20 de septiembre de 2010. Los motivos alegados fueron que debía continuar tratamiento y que no reunía el período de carencia necesario desde la situación jurídica de NO ALTA. Se le exigen 5475 días y usted sólo acredita 1478 días. QUINTO.- Las partes han fijado de común acuerdo la base reguladora en 10.523 euros anuales. SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Lumbalgia con hernia discal L4-L5 y L5-S1, estenosis del canal, radiculopatía L5 bilateral leve. Dicha patología, de carácter crónico, cursa con exacerbaciones durante las cuales puede verse afectada la realización de sus actividades habituales, no encontrándose agotadas las posibilidades terapéuticas (intervención quirúrgica). Ello desaconseja que D. Francisco realice aquellas actividades que supongan una sobrecarga de la columna lumbar como la realización de movimientos repetitivos y/o mantenidos a ese nivel o el manejo de cargas pesadas. SÉPTIMO.- D. Francisco tiene acreditados como cotizados 1.478 días.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Francisco , habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de dicha parte recurso de suplicación en base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita una nueva redacción para el hecho probado segundo intercalando determinadas frases de tal modo que el primer párrafo quedaría así: 'El día 1 de abril de 2008 D. Francisco acudió a Urgencias por presentar dolor lumbar crónico desencadenado en su lugar de trabajo apreciándose en la prueba de RX realizada una rectificación en la columna lumbar (por dicha dolencia ya había sido tratado el 8 de febrero de 2008 en el Centro de Salud de Villajoyosa), si bien y realizada la misma prueba diagnóstica de RX, en dicha ocasión no se encontraron hallazgos significativos).'

Basada la anterior modificación en las pruebas de RX, no accedemos a la misma, dado que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En todo caso es irrelevante la modificación pretendida ya que a las conclusiones que el recurrente extrae de las mismas solo se puede llegar tras interpretaciones y elucubraciones. Una RX 'sin hallazgos' no quiere decir que la columna no presente patología, sino que en la prueba de RX (de conocimiento y alcance limitado por la tecnología que usa) no se refleja. Y que dos meses después resulte 'Rx: rectificación en la columna lumbar', no quiere decir que ese estado antes no se tuviera ni que se haya generado en ese tiempo pues la expresión médica significa únicamente disminución de la curvatura normal de la columna vertebral, lo que es consecuencia de un proceso largo y crónico y no de haber trabajado 6 días (del 26 de marzo al 1 de abril).

Respecto del hecho probado 3º quiere que se intercale tras la referencia a la fecha 14 de junio de 2010 la expresión 'alegando como causa de la posible incapacidad un accidente de trabajo', a lo que no se accede por irrelevante, dado que nos encontramos ante manifestaciones del propio actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 138 de la LGSS y concordantes, así como la jurisprudencia emanada de los mismos. La recurrente, a la vista de que el INSS fundamente su desestimación exclusivamente en el hecho de considerar que los padecimientos del actor no provienen de una accidente de trabajo sino de una enfermedad común y por ello le son exigibles los requisitos adicionales de cotización mínima que no cumple, centra su argumentación en que la situación clínica del actor proviene de accidente de trabajo. Insiste en que el 8-2-2008 al actor no le encontraron hallazgos significativos en su columna y que tras reiniciar sus tareas el 26-3-2008 y prestar efectivamente sus tareas durante varios días, el 1-4-2008 acudió a urgencias detectándose en RX una rectificación de la columna lumbar. Ello significa que se produjo un agravamiento en los previos padecimientos lumbares como consecuencia de las tareas de peón, lo que no puede verse perjudicado por el hecho de que la previa prestación de IT se calificara como proveniente de contingencia común.

Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'

Pues bien, de lo obrante al relato fáctico y de los hechos y datos no discutidos obrantes en la prueba documental resulta que: A).- D. Francisco trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YAPO, S.L. (lo hizo del 26 de marzo al 1 de abril de 2008), quien tenía contratada la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua ASEPEYO (si bien existen descubiertos en la cotización correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2007 y octubre de 2008). B).-El día 1 de abril de 2008 D. Francisco acudió a Urgencias por presentar dolor lumbar crónico desencadenado en su lugar de trabajo (por dicha dolencia ya había sido tratado el 8 de febrero de 2008 en el Centro de Salud de Villajoyosa).C).-El 1 de abril inició una situación de IT por contingencias comunes que concluyó el 31 de marzo de 2010. Impugnada su finalización, tanto del Juzgado de lo Social nº 4 como la posterior sentencia de la Sala del TSJCV, confirmaron la bondad de la misma, no habiéndose discutido en dichos procedimientos la contingencia.

Así las cosas, encontrándonos con una previa y larga incapacidad temporal por contingencias comunes, en la que no se discutió ni se realizó prueba alguna tendente a demostrar el origen profesional de las lesiones, así como quedando evidenciada una patología crónica lumbar subyacente que ha cristalizado en el actual cuadro y no un accidente de trabajo que sea el causante (al menos principal y/o eficiente) de su patología, de carácter crónico y que cursa con exacerbaciones durante las cuales puede verse afectada la realización de sus actividades habituales, es por lo que hemos de considerar que las secuelas que acredita el trabajador (Lumbalgia con hernia discal L4-L5 y L5-S1, estenosis del canal, radiculopatía L5 bilateral leve) derivan de enfermedad común, lo que significa que le es exigible al mismo el requisito de cotización que, visto lo recogido en la sentencia al respecto, no cumple (solo acredita 1478 días sobre 5475). Por tal razón, además de que en la sentencia de instancia se indica que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 1 de febrero de 2013 . Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1932 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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