Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 977/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100207
Encabezamiento
Rec. 977/2014 -Ag-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0007455
Procedimiento Recurso de Suplicación 977/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 185/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 214
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 977/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS CINTAS LLERA en nombre y representación de D./Dña. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 185/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Fructuoso , frente a GARANTIA CALIDAD SERVICIO INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO SL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que el actor D Fructuoso prestó servicios para la empresa demandada Garantía Calidad Servicio Instalaciones y Mantenimiento SL desde 1.01.2011, categoría de Oficial 1ª y salario mensual prorrateado de 1900,76 €.
SEGUNDO.-La relación laboral se basaba en su contrato de obra, cuyo objeto era:
'La realización del servicio en el Cuartel Retamares OTAN sito en la carretera de Boadilla 511 km 3,4 en Pozuelo de Alarcón en Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliables hasta 12 meses por convenio colectivo.'
TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrito un contrato de servicios de mantenimiento con la entidad Fuerza Aliada Comando HQ Madrid, Cuartel de la OTAN de Retamares en sus instalaciones de Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Este contrato de duración inicial hasta 31.12.2011, admitía prorrogas anuales.
CUARTO.-Por carta de 28.10.2013, la citada Entidad comunica a la empresa demandada el cese de dicho contrato de servicios con efectos de 31.12.2013, siendo la causa el cierre del citado Cuartel de la OTAN de Retamares.
QUINTO.-Con fecha 10.12.2013 la empresa remite al actor carta dándole cuenta d de la extinción de su contrato de 1.01.2011 con efectos 30.12.2013, por fin del servicio que prestaba en las instalaciones del ya citado Cuartel.
SEXTO.-Que previo intento de conciliación ante el SMAC, el actor acciona por despido.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Fructuoso contra GARANTIA CALIDAD SERVICIO INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de la procedencia de la decisión extintiva.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fructuoso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el trabajador, en materia de despido, por considerar, en esencia, que el contrato de obra y servicio se ajusta a la legalidad a tenor del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/1998, pues su objeto se acomoda perfectamente a los servicios prestados y en la que se considera que la obra objeto de contratación concluyó, sin haberse probado que una nueva empresa se haya hecho cargo de la obra, desde el momento en el que la finalización se produjo por el cierre del Cuartel, se alza la representación Letrada del actor, formulando recurso de suplicación, por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente"... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".
Y precisando lo siguiente:" ... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".
TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se interesa en el recurso y en el primer motivo, que se añada un párrafo a los hechos probados de la sentencia que diga lo siguiente:"De las pruebas practicadas se desprende que la empresa demandada continuo prestando los servicios en el Cuartel de la OTAN RETAMARES con posterioridad a la comunicación de fin de contrato a Don Fructuoso".
Añadidura que no podemos estimar, atendida la jurisprudencia antes expuesta, dado que se sustenta, como reconoce el mismo recurrente en la testifical del testigo Sr. Jordán y este medio de prueba es inhábil a efectos suplicacionales.
CUARTO.- Del firme ya, relato fáctico, se desprende que: 1.- El actor prestó servicios para la empresa demandada Garantía Calidad Servicio Instalaciones y Mantenimiento SL, desde el 1 de enero de 2011, categoría de Oficial de primera y salario mensual prorrateado de 1900,76 euros, en virtud de un contrato de obra para 'La realización del servicio en el Cuartel Retamares OTAN sito en la carretera de Boadilla 511 km 3,4 en Pozuelo de Alarcón en Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliables hasta doce meses por convenio colectivo'.2.- La empresa demandada tenía suscrito un contrato de servicios de mantenimiento con la entidad Fuerza Aliada Comando HQ Madrid, Cuartel de la OTAN de Retamares, en sus instalaciones de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con una duración inidical hasta el 31 de diciembre de 2011, que admitía prórrogas anuales. 3.- Por carta de fecha 28 de octubre de 2013, la citada Entidad comunicó a la demandada el cese del contrato de servicios con efectos de 31 de diciembre de 2013, siendo la causa el cierre del citado Cuartel de la OTAN de Retamares y con fecha 10 de diciembre de 2013, la empresa remitió al actor, carta comunicándole la extinción de su contrato de 1 de enero de 2011, con efectos de 30 de diciembre de 2013, por fin del servicio que prestaba en las instalaciones del ya citado Cuartel.
En el segundo motivo de suplicación, se denuncia la infracción de los artículos 15 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose, en esencia, que el actor continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo hasta, al menos, el mes de abril de 2014, hecho éste que afirma, no sólo no fue negado por la empresa , sino que fue incluso admitido por su representación Letrada con las preguntas que realizó al testigo.
El recurrente insiste en que prestó servicios desde el año 2004 para otras contratas, prestando los mismos servicios como jefe de unidad y que esa continuidad en la prestación de los servicios, determina la existencia de un fraude en la contratación.
Alegatos que no cabe acoger pues por una parte y como refiere el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia" no puede ser atendida la alteración de hechos que la parte actora pretende introducir en la vista oral, modificando la antigüedad de su demanda con base a que el actor con anterioridad y en el centro de trabajo que se ha reseñado, prestó servicios para otra empresa según certificado vida laboral. Variación sustancial ya que alude a hechos y circunstancias que para nada menciona en su demanda, debiendo por tanto atenemos a los hechos que se indican en la misma", tratándose, en consecuencia, de una cuestión nueva que la Sala no puede examinar de oficio (STS de 8 de febrero de 2011 (Rec. 3721/2009 ) y las citadas en la misma, 24 de junio de 2011, Recurso: 3460/2010 , con fundamento en el respecto al principio de justicia rogada que conforma nuestro proceso judicial, 13 de mayo de 2013, Recurso número 239/2011 y 10 de abril de 2014, Recurso número 154/2013 ).
Y por otra y por lo que respecta al motivo tercero del recurso, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 35/2010 y de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores (cuando se manifiesta que el actor ha prestado servicios desde el año 2004 y en consecuencia, durante un periodo superior a 24 meses), el motivo se construye sobre una serie de premisas que no constan en el relato fáctico, que ni refiere la continuación de los servicios más allá del cierre del cuartel en el mes de diciembre de 2013, ni fija la antigüedad del trabajador en el año 2004, sino en el mes de enero de 2011.
Ambos motivos se estructuran, como decimos, sobre un conjunto de alegaciones que sólo pueden calificarse en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la" petición de principio">o" hacer supuesto de la cuestión">, esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( SSTS de 12 de diciembre de 2012, Recurso nº 294/2011 y 27 de enero de 2014, Recurso nº 100/2013 ), como que el actor continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo hasta el año pasado y por ello no puede estimarse, además de porque no se cita la infracción de una doctrina jurisprudencial, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil sino una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, inhábil a estos efectos y otra, que no indica a qué Tribunal corresponde.
Por todo lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2014 , en autos nº 185/2014, promovidos por el recurrente, contra la empresa GARANTÍA, CALIDAD SERVICIO, INSTALACIONES y MANTENIMIENTO SL, confirmándola en su integridad.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0977-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0977-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26-3-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
