Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 214/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100266
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00214/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000861
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 214-2015
Rec. 237/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 237/2015 interpuesto por D. Alexander asistido de la Ldo. Dª Alicia Martínez Ochoa contra la SENTENCIA nº 304/15 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 25 DE JUNIO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Alexander se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE JUNIO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Alexander , nacido el NUM000 de 1.955, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 25 de febrero de 2.011, con una pensión del 100% de la base reguladora de 1.937'45 euros, y fecha de efectos de 5 de febrero de 2.011.
SEGUNDO. El cuadro de dolencias determinantes de dicha Resolución fue, según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI de fecha de 23 de febrero de 2.011, el siguiente: 'Insuficiencia renal 2º A. Glomerulonefritis. SAOS en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial, Hiperlipidemias, Hiperuricemia. Cardiopatía hipertensiva grado II. Síndrome de Raynaud. Fractura escafoides mano izquierda antigua. Actualmente artrosis muñeca avanzada'; y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Actualmente, nula capacidad laboral'.
TERCERO. De oficio, se inició expediente de revisión por mejoría dando lugar al expediente administrativo de revisión nº NUM002 .
El 5 de noviembre de 2.013 se emitió informe médico de síntesis, en el que, por la médico evaluadora, se recogen como deficiencias más significativas las siguientes:
'Trasplante renal de donante cadáver (5/04/2012). Hipertensión arterial. Cardiopatía hipertensiva grado II. DM postrasplante renal. Dislipemia en tratamiento con estatinas. Hiperuricemia, no gota. Hiperparatiroidismo secundario. Adenoma de próstata. Síndrome Raynaud, Hipertrofia prostática grado II. Artrosis avanzada en muñeca izquierda. Rizartrosis derecha. Diverticulosis crónica'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Movilidad de muñeca izquierda, en paciente diestro, limitada con dolor. Deformidad de articulación metacarpofalángica en 1º dedo de mano derecha, realizando puño y pinza. Relata astenia moderados-grandes esfuerzos. Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen movilidad y fuerza con muñecas, esfuerzos de moderados a intensos, riesgos infecciosos y prensa abdominal'.
CUARTO. Con fecha de 31 de enero de 2.014 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta a la Dirección Provincial del referido Instituto en el sentido de que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 31 de enero de 2.014 procediéndose a revisar la declaración de Incapacidad Permanente que tenía reconocida, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 1 de febrero de 2.014, y con una pensión del 75% de su base reguladora de 1.937'45 euros mensuales, por importe inicial de 1.453'09 euros.
QUINTO. No conforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19 de marzo de 2.014; presentando posteriormente demanda.
SEXTO. El actor padece las siguientes dolencias:
- Trasplante renal de donante cadáver (5/04/2012).
- Hipertensión arterial.
- Cardiopatía hipertensiva grado II.
- DM postrasplante renal.
- Dislipemia en tratamiento con estatinas.
- Hiperuricemia, no gota.
- Hiperparatiroidismo secundario.
- Adenoma de próstata.
- Síndrome Raynaud.
- Hipertrofia prostática grado II.
- Artrosis avanzada en muñeca izquierda.
- Rizartrosis derecha.
- Diverticulosis crónica.
Tales dolencias le suponen como limitaciones orgánicas y funcionales:
- Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen movilidad y fuerza con muñecas, esfuerzos de moderados a intensos, riesgos infecciosos y prensa abdominal.
SÉPTIMO. Consta acreditado que por Resolución de 21 de mayo de 2.010 dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja se reconoce al actor un grado de discapacidad del 67%, con efectos desde el 18 de marzo de 2.010.
F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alexander frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 31 de enero y 19 de marzo de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Alexander , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta con el reconocimiento de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de incapacidad reconocido planteada por el actor contra sus representadas; Articulando el recurso en dos motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal para denunciar, la infracción de los Art. 143. 2 y 137. 5, de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado con el ordinal Segundo bis, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y su redacción en los siguientes términos:
'El INSS le insta una revisión de la invalidez, y en fecha 12.11.2012, dictan resolución donde le vuelven a declarar en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, fijando el EVI en sesión de 31.10.2012 en su dictamen propuesta el siguiente cuadro médico residual:
'TRANSPLANTADO RENAL EN ABRIL DE 2012, CON BUENA FUNCIÓN RENAL. ACTUALMENTE EN FASE DE AJUSTE DE TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR
INTERVENIDO EN CUATRO OCASIONES POR HERNIORRAFIA INGUINAL, REPRODUCIDA EN LA DCHA. ARTROSIS AVANZABA EN MUÑECA 1ZD. CON RIZARTROSIS IZO. DIVERTICULOSIS CRÓNICA. CARDIOPATÍA HIPERTENSA EN GRADO II.'
En ese resolución Se determina la calificación del trabajador en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo.
En el Informe médico de síntesis de 29 de octubre de 2012, se expone que:
Antecedentes: Tiene reconocida la incapacidad por insuficiencia renal crónica en programa de hemodiálisis, secundaria a glomerulonefritis, artrosis de muñeca izquierda secundaría a fractura de escafoides. Consta también como antecedentes: cardiopatía hipertensiva en grado herniorrafias inguinales, síndrome de Raynaud y diverticulosis.
Enfermedad actual: es remitido para revisión de oficio, de su estado de incapacidad. Ha sido intervenido para trasplante de riñón el 5 de abril de 2012. Refiere astenia en relación con la toma de medicación. También refiere dolor mecánico en muñeca izquierda y hernia inguinal reproducida.
En aparato Circulatorio: Cardiopatía hipertensiva en grado II. Es portador de fístula arterio-venosa en antebrazo izquierdo.
En aparato digestivo: Intervenido en dos ocasiones para hemiorrafia inguinal derecha, sin malla. Ahora refiere que tiene síntomas de hernia inguinal derecha reproducida.
Aparato locomotor: Antecedente de fractura de escafoides en muñeca izda. Con signos actuales de artrosis avanzada. También tiene signos de rizartrosis
Otros aparatos y sistemas: Informe de nefrología de 25.10.2012 en el que consta intervención para transplante de riñón procedente de_cadáver. Actualmente buena funcion_renal, con creatinina de 1.5 mg, ccr cockrof 55,72 ml y Ccr MDRD 48 ml. Sigue con tratamiento a base de corticoides e inmunosupresores.
Conclusiones:
Deficiencias más significativas: -transplantado renal en abril de 2012, con buena función renal. Actualmente en fase de ajuste de tratamiento inmunosupresor.
Intervenido en cuatro ocasiones por herniorrafia inguinal, reproducida en la dcha. Artrosis avanzaba en muñeca izd. Con rizartrosis izd. Divertículosis crónica. Cardiopatía hipertensa en grado II.'
Evolución: Crónica con tendencia a la mejoría. Limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitación por tratamiento inmunosupresor intensivo, con astenia. Hernia Inguinal reproducido. Limitado para esfuerzos físicos moderados por cardiopatía. Limitado por artrosis de muñeca izd, con alteración de la flexo-extensión.
Conclusiones: Transplante renal reciente, en periodo de ajuste de medicación con intensa astenia, en mi opinión presenta una situación similar al anterior reconocimiento, con tendencia a la mejoría .'
Apoya dicha modificación, en los documentos consistentes en el la resolución de invalidez que figura en el folio 196 y en folio 197 de su representada, y en el folio 71 del expediente administrativo, así como en el Informe médico de síntesis que figura en el los folios del 198 al 202, y en los folios 61 al 65; alegando que la sentencia recoge cronológicamente las resoluciones de invalidez previas del actor, pero la segunda resolución de revisión no se transcribe, siendo importante para saber la cronología de las actuaciones de la Seguridad Social las patologías descritas en esas resoluciones, y la calificación jurídica que en base a los cuadros clínicos ha entendido la Administración para valorar las limitaciones del actor.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendentea efectos de la solución del litigio .
c)Que se identifique documento auténticoo prueba pericialobrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el erroren que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoraciónde la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituidapor el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL , actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El errordebe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y partiendo de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo examinado no puede tener acogida, porque el hecho de no haberse introducido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el la resolución del INSS de fecha 12.11.2012 y el Informe Medico de Síntesis de 29 de octubre de 2012, no resulta una omisión trascendente para la eficacia del fallo, dado que en un procedimiento como el que es objeto de la litis y del que el recurso trae causa, procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente, el juicio comparativo se realiza entre la situación inicial entre la situación inicial que dio lugar al reconocimiento de al incapacidad y la existente en el momento en el que se lleva a cabo la revisión; tal y como se ha llevado a cabo por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos de los motivos, con cita como infringidos de los preceptos que se recogen en el primero de los fundamentos de la presente resolución, la parte recurrente alega que en el presente supuesto estamos ante un expediente de revisión y el cuadro clínico y la situación actual esta descrita en el hecho probado sexto de la sentencia; que la mejoría debe de ser real y con entidad suficiente, y que si comparamos las lesiones que presenta actualmente el actor, se encuentra en la misma situación médica anterior por la que el INSS estimo que era acreedor de una invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo con las mismas limitaciones y secuelas, ya que el cuadro clínico no ha sufrido variación alguna ni mucho menos mejoría que el permita realizar una actividad con un mínimo rendimiento; sigue con astenia generalizada, por el trasplante de riñón y cardiopatía, con constante ajuste de medicación... menoscabos funcionales derivados de las enfermedades referidas que son altamente incapacitantes y que le impiden realizar no sólo trabajos de esfuerzo físico o de sobrecarga, sino aquellos cuyas exigencias físicas sean discretas.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que como ha reiterado la Sala en múltiples de sus sentencias, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial al respecto, La revisiónpor mejoría o agravación , presuponesiempre un juicio comparativo , una confrontación entre dos situacionesde hecho , la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidady las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de élllegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez. Son, pues, dos los presupuestosque han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Y así en la STS de 31-10-2005 se afirma: '... Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra...'.
Por otro lado, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio y el artículo 137.5 lo define estableciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, aplicada al concreto caso enjuiciado, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que damos por reproducido, una vez desestimado el motivo dirigido a la revisión del relato fáctica de la sentencia por las razones que han quedados expuestas en el fundamento de derecho anterior, debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que en el presente caso, comparados ambos cuadros clínicos, el que presentaba a fecha 23 de febrero de 2011 (hecho probado segundo de la sentencia) y el que presenta actualmente (hechos probados tercero y sexto de la Sentencia) se aprecia, que el estado de salud del actor ha experimentado una mejoría en su situación funcional tras el trasplante renal, ya que si bien la enfermedad renal crónica no ha desaparecido, ya no está sometido a hemodiálisis y sus limitaciones orgánicas y funcionales aunque le impiden la realización de tareas que requieran elevados esfuerzos físicos, y prensa abdominal, no le impide llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios.
El resto de dolencias que presentaba el actor en 2.011, a la fecha de emisión del Dictamen del EVI en febrero de 2.014, se mantiene, y la situación funcional derivada de las mismas no ha sufrido variación; ello implica que si bien en 2.011 presentaba una nula capacidad laboral debido a sus patologías, en el momento actual presenta una limitación para realizar actividades que impliquen movilidad y fuerza con muñecas, esfuerzos de moderados a intensos, riesgos infecciosos y prensa abdominal, frente a la referida como nula capacidad laboral que presentaba en el 2.011; lo que justifica que su situación actual sea acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; y no de una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Por todo lo expuesto, y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto al contenido integro de la Sentencia recurrida para evitar reiteraciones, debemos Confírmala, con desestimación del Recurso de Suplicación examinado, al no haberse infringido en la misma los preceptos denunciados por la parte recurrente ( Art. 143.2 y Art. 137.5 de la LGSS )
CUARTO.- Sin especial imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Ochoa, en representación de D. Alexander contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 25 de junio de 2015 , en autos nº 291/2014,promovidos por dicha parte contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,representadas por el Letrado Sr. Parras Jiménez , en materia de Revisión de Grado por mejoría, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0237-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
