Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 214/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 92/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100159
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº:RSU 92/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 897/2013
RECURRENTE/S:DOÑA Purificacion
RECURRIDO/S: FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE y MEDANEST MÉDICA SLP
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 214
En el recurso de suplicación nº 92/2016interpuesto por la Letrada DOÑA JOSEFA GARCÍA LORENTE, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 897/2013del Juzgado de lo Social nº 3de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Purificacion contra FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE Y MEDANEST MÉDICA SLPen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Procede desestimarla demanda planteada por la demandante Dª Purificacion contra la empresa demandada Fundación Jiménez Díaz UTE y Medanest Médica SLP en reclamación sobre despido, y cantidad y condenarle por temeridad al abono de una multa de 600 euros que debe de ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en este Juzgado en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Sra. Purificacion con DNI NUM000 , presenta esta demanda en reclamación por despido y cantidad en la que solicita se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia por despido según la trabajadora acontecido de forma verbal el 29-5-2013 por la empresa codemandada Medanest Medica SLP.
SEGUNDO.- Los Servicios de Anestesiología en el Hospital Fundación Jiménez Díaz sito en Madrid, se prestan por médicos de dicho hospital, y cuando dichos servicios eran insuficientes se acudía a la contratación externa, a través del arrendamiento de Servicios, como el suscrito con la codemandada Medanest Médica SLP, quien procede al arrendamiento de servicios profesionales con médicos anestesiólogos para el Servicio de Anestesiología de dicho Hospital, siendo el objeto de dicho contrato la prestación de servicios profesionales de médico anestesista. .
TERCERO.- El 1-7-209 la empresa codemandada Medanest Médica SLP y la demandante alcanzaron acuerdo verbal para prestar servicios como Medico .Anestesiólogo, en el Hospital Fundación Jiménez Díaz sito en Madrid, en virtud de una relación de arrendamiento de servicios profesionales , a cambio de percibir sus honorarios por acto médico que se fijó en 350 euros; durante el año anterior a la finalización del arrendamiento de servicios la actora ha percibido en concepto de honorarios las cantidades que se reflejan y constan en autos documento 1 aportado por la demandada.
CUARTO.- La actora prestaba sus servicios profesionales para la empresa Medanest Médica SLP, en función de su disponibilidad , en ningún momento realizaba un horario fijo, los servicios prestados variaban, en función de la disponibilidad que tenía la demandante con otros clientes.
QUINTO.- La actora, antes de comenzar la relación profesional con la demandada Medanest Médica SLP, ya venía prestando los mismos servicios profesionales para otras empresas; y mientras duró la relación profesional con esta empresa, la demandante siguió prestando servicios profesionales con otros clientes, como se acredita de las declaraciones de renta como de las declaraciones anuales informativas de operaciones con terceros.
SEXTO.- En el ejercicio 2009, la actora declaró como ingresos de actividades económicas por su actividad profesional MEDICO ANESTESISTA: 103.063,62 euros, de los cuales 8.800 euros corresponden a pagos de Medanest Medica SLP.
En el ejercicio 2010, declaró como ingreso de actividades económicas: 126.488,51 euros, de los cuales 28.800 euros corresponden a pagos de Medanest Medica SLP.
En el ejercicio 2011, declaró como ingreso de actividades económicas: 116.447,90 euros, de los cuales 30.400 euros corresponden a pagos de Medanest Medica SLP.
En el ejercicio 2012, declaró como ingreso de actividades económicas: 118.221,08 euros, de los cuales 31.574,68 euros fueron facturados a Medanest Medica SLP.
En el ejercicio 2013, Medanest Medica SLP, declaró como pagos efectuados a la actora por los servicios profesionales prestados 13.650 euros.
SÉPTIMO.- La actora desde el 1-6-2009 está dada de alta en el RETA, en la actividad económica profesional de Médico Anestesista (folio 92 vuelto).
OCTAVO.- La empresa demandada Medanest Medica SL, mensualmente y dependiendo de los servicios profesionales prestados por la demandante, le abonaba sus honorarios mediante transferencia bancaria, con la correspondiente retención de IRPF que era ingresada e informada a la Agencia Tributaria, como ingresos de la actividad económica ejercida por la demandada.
NOVENO.- Los ingresos realizados mensualmente por la empresa Medanest Médica S.L. eran diferentes, según los actos profesionales médicos que llevaba a cabo la actora como anestesista. Y que variaban según la disponibilidad de la actora y que se concertaban en función de las obligaciones que tenía con otros clientes.
DÉCIMO.- La empresa demandada Medanest Medica SL no le abonaba vacaciones, ni permisos de ningún tipo.
UNDÉDICMO.- El material, instrumental, medicamentos que utiliza la demandante en la prestación de servicios profesionales era propiedad de la codemandada Hospital Fundación Jiménez Díaz.
DÉCIMOSEGUNDO.- La actora no estaba sometida a ningún horario, solo prestaba los servicios profesionales que se habían acordado, según su disponibilidad, y una vez realizados se marchaba del Hospital
DÉCIMOTERCERO.- En el mes de mayo de 2013, la demandante solicitó a la empresa Medanest Médica su intención de subir el precio de sus servicios , a lo que la empresa se negó, comunicándole el día 29-5-2013 de forma verbal que a partir de dicha fecha se extinguía la relación entre ambas y que no acudiese a prestar servicios.
DÉCIMOCUARTO.- El día 15-5-2013 la actora remitió correo electrónico al Sr Gumersindo correo electrónico de una incidencia en enfermería por falta de una enfermera de guardia en el quirófano desde las 1.15 horas por traslado a planta.
DÉCIMOQUINTO.- El día 30-5-2013 se levantó 'Acta de Presencia' notarial (obrante en autos de 30-5-2013) en la que consta que ' a continuación nos dirigimos a la UCSI, lugar donde realiza su trabajo la requirente desde hace cuatro años, donde nos confirman que espera a otra anestesista y que la requirente, no puede incorporarse a su puesto de anestesista' (acta a la que me remito en su integridad y consta como documento 2 de la documental aportada por la actora .
DÉCIMOSEXTO.- El Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, en los autos 911-2013 dictó sentencia, en fecha 17-12-2013 en materia de despido, por la que desestimó la demanda y absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Dicha demanda fue planteada a instancia de la demandante, contra las empresas demandadas una de ellas Medanest ,con las mismas pretensiones considerar que 'ha mantenido un vinculo con dicha empresa constitutivo de relación laboral y que 'ha procedido a una extinción contractual al no proporcionarle ocupación, despido que debe de ser declarado nulo porque la decisión se adoptó como represalia a consecuencia de la queja presentada 'como consecuencia del servicio deficiente prestado a los enfermos al reducir la plantilla del personal interino' y en segundo lugar porque no se ha cumplido la obligación de afiliación, alta y cotización al sistema de la Seguridad Social, y si no se considerase nulo, se declare susbsidiariamente improcedente por no concurrir causas y hacerse verbal. '( según se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia. Así mismo , en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados se recoge que 'el día 15 de mayo de 2013 se comunicó por la actora a D. Gumersindo jefe de Anestesiología y a Dª Sra Felicisima , una incidencia de enfermería por la falta de una enfermera en la guardia de quirófano desde la 1:15 horas por traslado a planta. '
DECIMOSÉPTIMO.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el Tribunal Superior de Madrid Sala de lo Social en fecha 30-6-2014 dictó sentencia por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida . Dicha sentencia es firme.
DÉCIMOCTAVO.- La actora el día 21-6-2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido y cantidad, celebrándose dicho acto el 9-7-2013 con el resultado de celebrado sin avenencia.
DÉCIMONOVENO.- En el acto del juicio la actora reconoce adeudar la cantidad de 1.935,50 euros en concepto de honorarios pendientes de abonar en el mes de mayo de 2013'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.03.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de despido y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y tras dos primeros motivos de nulidad de actuaciones, que la relación de servicios existente entre partes era de naturaleza laboral, y que su extinción, producida de forma verbal, es constitutiva de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que interesa, además, se fije una indemnización adicional; o subsidiariamente de un despido improcedente, con revocación de la multa por temeridad impuesta en la instancia.
El recurso interpuesto se compone de cinco motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado a) del art. 193 LRJS - y el 2º además en el apartado c) del mismo precepto -, se destinan a interesar la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión.
SEGUNDO.-En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS , por considerar, en esencia, que apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario, en sus F. de D. 2º y 3º, ha entrado, no obstante, a valorar el fondo del asunto, desestimando sin más la demanda, por lo que considera ha incurrido en incongruencia. Y en conexión con el anterior, articula la recurrente un 2º motivo, también de nulidad de actuaciones, en el que entra a valorar la naturaleza de la relación, con cita, como infringidos, de los arts. 24 CE , 1 y 2.a) LRJS , 1.1 ET y 8 del mismo texto normativo, al estimar, en síntesis, que en la prestación de servicios de la actora para la demandada se dan las notas propias de una relación laboral, ex art. 1.1 ET , es decir, y a su juicio, las de ajenidad, dependencia y retribución, pues tras ser contratada verbalmente, percibía mensualmente una retribución por la prestación de sus servicios como anestesista, sin mediar facturas, sujeta a un horario, que incluía la fijación de guardias hospitalarias, y el disfrute de vacaciones, siendo el material quirúrgico y sanitario, así como el vestuario, de las demandadas, quienes organizaban el servicio prestado.
Pero, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, Sección 5ª, en sentencia firme de fecha 30-6-14, recurso nº 234/14 , en procedimiento seguido a instancia de la misma demandante por la prestación de idénticos servicios, aunque para distinto hospital, y a la que aluden los hechos 16º y 17º de la sentencia de instancia, ' La Sala no encuentra motivos en este caso para apartarse de la apreciación del juzgador de instancia, puesto que se constata que Medanest (...) alcanzó con la actora un acuerdo verbal para prestar servicios como médico Anestesiólogo en el Hospital de Valdemoro - en el caso de autos, en la FUNDACIÓN JIMENEZ DÍAZ - y que por esta prestación de servicios percibía mensualmente honorarios profesionales (...), en los que se constata que no siempre se percibía la misma cantidad; de otro lado ha quedado acreditado que la demandada fijaba unos días para la prestación de servicios y guardias en función de la disponibilidad que tenía la recurrente (interrogatorio de parte). Consta que la demandante utilizaba los medios o infraestructuras que le proporcionaba el centro donde prestaba servicios, pero ello no supone en este caso la existencia de dependencia ni subordinación, pues tal y como refiere el Juez de instancia y esta Sala comparte, ello ' es consecuencia del contrato de servicios adjudicado a Capio Valdemoro - en el caso de autos, del contrato suscrito entre el Hospital y MEDANEST - (...); de otro lado no consta probado el sometimiento de la actora a horario tal y como este debe entenderse a efectos de concurrencia de las notas que caracterizan la relación laboral, sin que sea obstáculo el que se tengan fijados unos días para la prestación del servicio contratado en virtud de la disponibilidad de la misma,(...); la relación resulta, en definitiva, de naturaleza mercantil, ya que conforme a lo indicado, no nos encontramos ante una relación laboral, debiendo subrayarse que en el supuesto litigioso no concurren cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la existencia de una relación de trabajo, al no darse las notas, que caracterizan el contrato laboral ( SS. del Tribunal Supremo de 4- 2-1984 y 21-1-1985 , entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, lo que obliga a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar a examinar del resto de los motivos por innecesario'.
Esto mismo se afirma en la sentencia de instancia, tras conjunta valoración de las pruebas practicadas, conforme así se razona en los F. de D. 1º y 2º, y que incluye la prueba de interrogatorio de partes y la testifical, al señalar que la actora cobraba por servicio realizado, como anestesista, unos honorarios por importe de 350 € cada uno de ellos, y sobre los que la demandada practicaba la correspondiente retención por IRPF; que estos servicios variaban en función de la disponibilidad de la actora, por lo que no existía horario ni facturación fijos; no se marcaban horarios; la actora no disfrutaba vacaciones, las cuales, y por tal motivo, no eran pagadas por la demandada; la actora comunicaba a la empresa cuando estaba disponible, y si ella no podía prestar el servicio requerido, se llamaba a otro profesional; los medios e infraestructura eran proporcionados por la FUNDACIÓN, pero en cumplimiento del contrato de servicios suscrito entre esta última y la entidad demandada; y, entre otras circunstancias, la demandante estaba de alta en licencia fiscal y en el RETA desde el año 2.000.
En definitiva, y sobre tales presupuestos de hecho, que comparte esta Sala, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que en la prestación de servicios que la actora mantenía con MEDANEST MÉDICA, SLP, para prestar servicios como anestesista, no concurren las notas que son propias de una relación laboral ex art. 1.1 ET , por lo que este orden jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda, en reclamación de despido y cantidad, formulada en autos, dada su naturaleza civil o mercantil, y no laboral, pudiendo las partes hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil, conforme previene el art. 5.1 y 2 LRJS , absteniéndose en este caso este orden jurisdiccional de conocer del fondo del asunto. Por ello, y en estos términos, deben estimarse en parte estos dos primeros motivos del recurso, en el sentido de apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la demandada compareciente, pero dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al fondo.
TERCERO.-Sin perjuicio de cuanto queda dicho, la recurrente articula otros tres motivos de recurso, el primero de revisión de hechos, y los otros dos de infracción normativa, que se analizan a continuación. El primero de ellos, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto se propone una nueva redacción para los hechos 4º, 9º y 12º, la supresión de los hechos 16º y 17º, y un nuevo texto para el hecho 19º.
Para los hechos, 4º, 9º y 12º, los textos alternativos que se ofrecen son los siguientes: 'CUARTO.- La actora prestaba sus servicios profesionales para la empresa Medanest Médica SLP. NOVENO.- Los ingresos realizados mensualmente por la empresa Medanest Médica S.L. eran diferentes, según los actos profesionales médicos que llevaba a cabo la actora como anestesista. DÉCIMOSEGUNDO.- La actora prestaba servicios profesionales en función de las guardias establecidas por sus superiores jerárquicos'.
Se basa para ello en el correo electrónico que obra al folio 161 de los autos. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su impugnación, del mencionado documento no puede desprenderse la literalidad del texto que se propone, habida cuenta de que a través de dicho correo solo se confirma la prestación de unos servicios, pero del mismo no se deduce que se trate de servicios impuestos por la demandada, ni en consecuencia que no existiese por parte de la actora su previa disponibilidad y conformidad para prestarlos. Por ello debe desestimarse.
Respecto a los hechos 16º y 17º, aduce la recurrente que los procedimientos de referencia no se siguieron entre las mismas partes, tal como así se desprende del documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada. El hecho es cierto. Pero ello no justifica la total supresión de ambos hechos, que y al menos habrán de mantenerse, con remisión en todo caso al contenido literal de ambas sentencias - documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa -. Por ello, y en estos términos, ha de estimarse en parte.
Y por último se propone que el hecho probado 19º quede redactado en los siguientes términos: 'DECIMONOVENO.- En el acto del juicio MEDANEST MÉDICA S.L., reconoce adeudar la cantidad de 1.935,50 euros en concepto de honorarios pendientes de abonar en el mes de mayo de 2013'. Se trata sin duda de un error de transcripción, por cuanto los honorarios se adeudan a quien presta los servicios, y no a quien los recibe. Por ello, y como error de transcripción que sin duda es, se impone su estimación.
CUARTO.-En el siguiente motivo, de infracción normativa, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia, como infringidos, los arts. 55 y 56 ET , así como el art. 24 CE , en relación a su vez con el art. 4.2.g) ET , al considerar, en esencia, que habiendo sido objeto la actora de un despido verbal, como represalia a la queja planteada en relación al deficiente servicio prestado a los pacientes, el mismo debe declararse nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente improcedente, al haberse adoptado sin la observancia de los mínimos requisitos formales exigibles.
Pero la estimación de la excepción de falta de jurisdicción invocada por la demandada, dada la naturaleza no laboral de la prestación de servicios enjuiciada en estos autos, impide pueda entrarse a conocer del fondo del asunto, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-En el 5º y último motivo del recurso, que se ampara asimismo en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 97.3 LRJS , respecto a la multa por temeridad que le ha sido impuesta en la instancia, aduciendo, en síntesis, que al haberse seguido el procedimiento al que aluden los hechos probados 16º y 17º entre partes no coincidentes, así como la constatación de una deuda a favor de la recurrente por importe de 1.935,50 €, tal como así se reconoce en el hecho probado 19º, son hechos suficientes para entender no ajustada la multa por temeridad impuesta en la instancia, por lo que interesa se deje sin efecto.
El presente motivo debe ser acogido, ya que, y pese a la conducta procesal desplegada por la parte actora, descrita de forma pormenorizada y suficientemente razonada en el Fundamento de Derecho 4º, una vez concluido el acto del juicio y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, en cuanto las mismas en nada sirven ni avalan la tesis de la parte actora, en sintonía con lo ya resuelto por el juzgado de lo social nº 41 -hechos 16 y 17-, es lo cierto que la estimación, al menos, de uno de los motivos del recurso, como es el atinente a la falta de jurisdicción para conocer de la demanda planteada, y a la incongruencia de tal pronunciamiento con la íntegra desestimación de la misma, que debió por tal razón quedar imprejuzgada, es por lo que debe descartarse la concurrencia de un supuesto de temeridad que justifique la imposición de la multa, ex art. 97.3 L.R.J.S ., que debe por ello dejarse sin efecto.
En razón a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil, ante el cual podrá la actora hacer uso de su derecho, dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Purificacion contra FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE Y MEDANEST MÉDICA SLP, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil, ante el cual podrá la actora hacer uso de su derecho, dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 92/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 92/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

