Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 214/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100213
Encabezamiento
ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 214/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ , en nombre y representación de Dª. Antonieta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare, de forma principal, a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la prestación económica del 55 por ciento de la base reguladora, establecida en la cantidad de 950,00 euros mensuales, con los incrementos, las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicos desde el día 21 de junio de 2014 y, de forma subsidiaria, se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con el derecho al percibo de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.110,00 euros.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Antonieta con NIE nº NUM000 , nació el día NUM001 /1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajadora conservera, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ACN como peón en el puesto de 'manipuladores' realizando la manipulación de la hortaliza y, en concreto, las actividades que se describen al folio 22-23, cuyo contenido se da por reproducido. La relación laboral quedó extinguida en 31/01/2014. Obra en autos al folio 216 informe de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- La actora causó baja médica el 23/01/2014. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 08/08/2014, que apreció como cuadro clínico residual 'Rotura completa tendón supraespinoso hombro derecho, intervenido mediante artroscopia (acromioplastia y tenodesis porción larga del bíceps) el 3/02/14, con diagnostico de tendinopatía manguito rotador y lesión en slap 2 en margen anterior de hombre derecho. Tendinosis manguito rotador. Lumbalgia mecánica crónica'. CUARTO.- Por resolución de fecha 23/09/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 429,76 € mensuales. La base de cotización diaria de enero 2014 ascendía a 23,78 €. La base de cotización de febrero 2015 a junio 2015 ascendía a 31,96 €. SEXTO.- La actora causó nueva baja médica el 16/02/2015 por el diagnóstico de 'tendinitis NE'. SÉPTIMO.- La actora presenta antecedentes de dolor en ambos codos con epicondilitis bilateral, habiendo comenzado en 2006 con la del codo derecho. En 2012 padecía tendinitis de supraespinoso bilateral, más en el derecho, con dolor en ambos hombros, tratada con infiltraciones en 2013 por SNS. Obra en autos resumen de episodios de historia clínica de la actora en SNS desde diciembre 2013 (folio 207 cuyo contenido se da por reproducido). La parte demandante es zurda y estando afecta de tendinopatía con rotura completa de manguito rotador derecho y lesión SLAP 2 de margen anterior, fue intervenida el 03/02/2014 mediante acromioplastia y tenodesis TPLB en CUN por indicación de la sanidad pública. Tras la rehabilitación con evolución satisfactoria persistían molestias en el tercio medio del brazo al coger pesos, habiéndosele prescrito el 30/09/2014 el evitar cargas con el codo al aire, obrando en autos al folio 122 el resultado de la exploración física realizada en esa fecha. Obra en autos al folio 152 informe del servicio de rehabilitación del SNS de 07/07/2014, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se recoge que presenta una movilidad del hombro completa y que habiendo consultado la actora por hombro doloroso derecho había sido remitida a Rehabilitación el 19/04/2014 por persistencia del dolor de predominio nocturno tras la intervención de artroscopia de febrero 2014, refiriendo mejoría el 19/06/2014 con persistencia de molestias nocturnas. En diciembre 2014 persiste dolor diario de hombro derecho y parestesias de mano ipsilateral, continúa refiriendo dolor sobre todo nocturno en el hombro derecho. En resonancia magnética de 22/01/2015 (folio 203) se aprecia rotura de espesor parcial de supraespinoso de hombro izquierdo. En febrero 2015 es infiltrada en CUN con escasa mejoría, estando pendiente de más infiltraciones, persistiendo dolor y ligera impotencia funcional el 22/09/2015. En agosto 2015 consulta en el Centro de salud mental de Tudela y se le diagnostica trastorno de adaptación, emitiéndose el informe obrante al folio 205. OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el quinto y el sexto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137-4 y 137-3, respectivamente, de la LGSS así como la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Antonieta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de seis motivos.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La parte demandante Antonieta con NIE nº NUM000 nació el día NUM001 /1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , habiéndose dedicado durante los años anteriores a la fecha en que inició la incapacidad temporal (23-01-2013) a la realización de las tareas propias de peón agrícola y habiendo estado de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena desde el 17 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2011. Si bien, en la fecha de inicio de la incapacidad temporal (23-01-2013) se encontraba prestando servicios para la empresa Agrícola Campos del Norte SL, como peón en el puesto de manipuladora, realizando la manipulación de la hortaliza y, en concreto, las actividades que se describen al folio 22-23
La relación laboral con Agrícola Campos del Norte SL se inició el día 11 de octubre de 2013 y quedó extinguida el 31 de enero de 2014.'
Revisión que no cabe acoger porque se sustenta, precisamente, en el informe de vida laboral de la actora que la sentencia da por reproducido en su integridad.
2º Del ordinal quinto, añadiéndole un nuevo párrafo donde se refleje que la base reguladora de la IP Parcial solicitada asciende a 1.125,42 euros mensuales. Propuesta que no puede prosperar pues no tiene encaje en el motivo de revisión fáctica ya que se sustenta en los artículos 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y, por tanto en la fórmula para su cálculo.
3º En tercer lugar se propone la siguiente redacción alternativa del hecho probado séptimo:
' Las lesiones que padece la actora son las siguientes:
Antecedentes de dolor en ambos codos con epicondilitis bilateral.
Afecta en hombre derecho de teninopatía manguito de rotador y lesión SLAP 2 de margen anterior, intervenida el 3 de febrero de 2014 mediante acromioplastia y tenodesis TOLB, en CUN por indicación de la sanidad pública. Tras la intervención quirúrgica posterior rehabilitación del ha quedado una patología crónica de hombro derecho con omalgía residual postquirúrgica y pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha, hombro doloroso con crepitación articular y bíceps braquial desplazada hacia abajo (brazo de 'Popeye'); persiste con molestias en el hombro, de característica mecánicas, dolor de reposo y parestesias de mano ipsilateral. Fuerza algo limitada en comparación con ESI.
En Resonancia Magnética practicada en fecha 22-01-2015, se aprecia Rotura de Espesor Parcial de Supraespinoso del hombro derecho ,a dos niveles: Rotura de espesor parcial de la porción anterior y medial de SE por la cara humeral justo a la altura del acromión y Rotura de espesor parcial puntual en la inserción del SE (más distal que la anterior) por la cara humeral. Acromión con signos de remodelado. Dudoso quiste insercional en el troquiter posterior (muy diminuto) y mínima cantidad de líquido en el intervalo rotador.
Lumbalgia mecánica crónica
Gonalgía Derecha
Omalgía residual postquirúrgica
Ansiedad con depresión
Por los especialistas médicos que le tratan se ha prescrito evitar trabajo o posturas de manejar pesos con el brazo al aire así como la ingesta de antiinflamatorios y frío local.
La actora está limitada para manipulación manual de grandes cargas sin posibilidad de pausas o manipulación de cargas moderadas por encima del nivel de hombros. Se evitará el trabajo en tareas que obliguen a encorvarse, elevar o transportar objetos.' '
4º En el cuarto motivo de revisión fáctica, también referido al hecho probado séptimo, pide que se declare que la actora no puede trabajar a tiempo completo en su último puesto de trabajo, siendo el porcentaje de tiempo máximo de trabajo que puede realizar el 50%, siendo las restricciones permanentes desde el 3 de febrero de 2014.
En relación con estos dos últimos motivos
Para el análisis de estos dos últimos motivos no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones referidas al hecho probado séptimo porque la Juzgadora de instancia ya valoró los informes en que se sustentan, junto con el resto de los aportados a las actuaciones, sin que conste error valorativo alguno padecido.
No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137, números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados de la sentencia , consistentes en tendinopatía con rotura del manguito rotados derecho , siendo intervenida en febrero de 2014 mediante acromioplastia y tenodesis TPLB , con evolución satisfactoria , persistiendo molestias en el tercio medio del brazo al coger pesos , debiendo evitar cargas con el codo al aire, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de trabajadora conservera, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante. Sin que, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, puedan valorarse las lesiones no consolidada en el hombro izquierdo.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Antonieta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 1.332/14 seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
