Sentencia SOCIAL Nº 214/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 214/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 797/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3648

Núm. Roj: SJSO 3648:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00214/2018

SENTENCIA Nº 214/17

En la ciudad de Badajoz, a 2 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos número 797/17, instados por Dª. Mariola contra EL ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS (Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura) sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 04/04/18, compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. Redondo Caselles y por la parte demandada, la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura

TERCEROAbierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada con base a los argumentos que estimó oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO- La actora Dª. Mariola ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 12/12/02 hasta el día 31/05/11, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (32% de la jornada ordinaria), en el CEIP 'Nuestra Sra. De los Remedios' de Magacela, Badajoz, con la categoría de Monitora de actividades formativas complementarias y un salario mensual a efectos de despido de 540,79 euros/mes.

SEGUNDO.- Con fecha 03/10/12, la trabajadora suscribe con la demandada un contrato de trabajo como personal laboral indefinido a tiempo parcial, hasta el día 20/10/17, en que la demandada notifica a la actora el cese en su puesto de trabajo, con efectos de 30/11/17 al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 b) del E.T ., 'b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario', en concreto por la supresión de la Actividad Formativa complementaria de psicomotricidad impartida en el CEIP Nuestra Sra de los Remedios de Magacela por falta de alumnado, con el contenido exacto que obra en el acontencimiento 14 del expediente digital al que nos remitimos.

TERCERO.- La trabajadora no ha percibido cantidad alguna por el cese de su relación laboral y reclama una indemnización prevista para el despido objetivo y la suma de 375,07 euros en concepto de complemento de antigüedad, conforme al desglose que hace en el hecho octavo de su demanda.

CUARTO.-Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura (DOE de 23/07/05).

QUINTO.-La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente al no haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización establecida en el art. 53.1 b) del E.T . de 20 días por año de servicio establecida para despidos por causas objetivas y, con carácter subsidiario, para el caso de no considerar la improcedencia del mismo, se condene a la demandada al abono de la indemnización prevista en dicho precepto y, en cualquier caso, al abono del complemento de antigüedad que cifra en un total de 375,07 euros

Por su parte, la demandada, se opuso, alegando en primer términocaducidadde la acción, al haber transcurrido más de 20 días desde la comunicación del cese hasta la presentación de la demanda. En segundo lugar, porque no habría agotado la vía administrativa previa antes de acudir a la vía judicial. Y, subsidiariamente, por entender que el cese de la actora estaba dentro de los motivos por los que su relación laboral podía finalizar, según lo establecido en su contrato de trabajo.

Asimismo se opone a la antigüedad referida por la trabajadora al considerar que se ha producido una ruptura del vínculo contractual, al haber transcurrido 16 meses entre el contrato que finaliza el 31/05/11 y el que comienza el 03/10/12, por lo que, en todo caso habría devengado un complemento de antigüedad desde el 01/02/17 al 32% de la jornada diaria, siendo la cuantía a abonar de 63,65 euros, siendo la base de su salario mensual (540 euros) 18,03 euros y que, aún estimando todas sus relaciones laborales, solo acumularía dos trienios hasta abril de 2017 y tres desde mayo del mismo año, en total 237,59 euros.

TERCERO.-Procede entrar a conocer en primer término si existe o no caducidad de la acción.

El art. 59.3 del E.T . establece que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.

De la lectura del artículo se desprende claramente que el cómputo de los 20 días se refieren a la fecha en que se produce el despido y no a la fecha de la comunicación del mismo, como pretende la parte demandada, por lo que, dado que, según escrito remitido a la trabajadora, la extinción tendría lugar el día 30/11/17 y que la demanda se presenta el día 13/12/17, en modo alguno la acción está caducada.

CUARTO.- El mismo sentido desestimatorio tiene la alegación de la entidad demandada en cuanto a que la actora no haya agotado la vía administrativa previa antes de acudir a la vía judicial, pues precisamente tras la reforma operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde su entrada en vigor el 2.10.2016, se excluye el requisito de la reclamación previa para impugnar la decisión extintiva acordada por la Administración empleadora, al entenderse que con la decisión adoptada ya está agotada la vía administrativa.

QUINTO.- Analizadas las cuestiones previas procede entrar a examinar si la extinción de la relación laboral ha de considerarse como un despido improcedente al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 53.1.b) del E.T ., sin que se discutiera la veracidad de la causa alegada.

El citado precepto establece la obligatoriedad, en los supuestos de despido por causas objetivas, de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un despido por causas objetivas, sino ante una causa válida de extinción de contrato por causa legalmente prevista cuando ya se suscribió el mismo, sin que se haya discutido su veracidad.

En tal sentido consta acreditado que, en la comunicación remitida a la trabajadora se hace referencia al art. 49.1. b) del ET , que establece que'1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario',(hecho probado tercero). En el contrato firmado por las partes el día 3/10/12 figura, entre las causas de extinción, la supresión de actividades formativas complementarias que, según se acredita con la documental obrante en el expediente administrativo es consecuencia de la falta de alumnado, sin que por la parte demandante se discuta la realidad de la misma. Por tanto, hallándonos ante una extinción de contrato justificada, no procede acoger la pretensión de declaración de despido improcedente.

SEXTO.- Y justificado pues que estamos ante un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., es procedente aplicar la doctrina comunitaria al respecto (sentencia del TJUE de 14-9-16 , C- 596/14 , con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 5-10-16 y otras varias del TSJPV, recurso 1690 y 1832/16 , entre otros muchos), que establece que, con independencia que la vinculación fuese en virtud de una relación laboral indefinida no fija hasta que se cubriese por el procedimiento legalmente establecido, o de un contrato de interinidad, la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

Así, el TJUE dando respuesta a una cuestión prejudicial española dejó patente que los trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , asunto Diego Porras), concluye que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'. Asimismo, a partir de la doctrina comunitaria, la doctrina constitucional y la jurisprudencia citada se concluye que, la contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) la cual goza del principio de primacía del Derecho comunitario y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

Igualmente, nuestro TSJ de Extremadura, en sentencia de 20/07/17 establece en su fundamento jurídico tercero que:

'Por último, en el recurso se denuncia la infracción de los artícu los 24 y 14 de la CE, en relación con el artículo 15.6 del ET y de la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , con cita de otra del TSJ del País Vasco y otra de esta Sala, solicitando que se condene a la demandada al pago de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio y, en efecto, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en Rec. 37/2017 , a la que se remite la de 27 de abril de 2017, rec. 119/17 , que es la que cita el recurrente. Se dice en ellas:

(En el otro de los motivos dedicados al examen de infracciones jurídicas, se denuncia la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2015, dictada en el asunto C-596/14 , citando la del TSJ del País Vasco nº 1.962/16, de 18 de octubre de 2016 . Se supone que tal alegación se hace con carácter subsidiario y, aunque tampoco se especifique ni en el motivo ni en el suplico del recurso, lo que con ella se pretende es que, si no se considera que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, al menos se reconozca al demandante la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos. Alega la recurrida en su impugnación que la doctrina del TJUE no es, a tenor del art. 1.6 CC , la jurisprudencia en la que pueda basarse un motivo de esta clase, que el contrato de que se trataba en las sentencias citadas por el recurrente era de interinidad y no por obra o servicio como aquí y que lo que ahora se alega en el motivo no se hizo en la instancia. Para un trabajador fijo, si no hay sucesión en la contrata, según aquí parece pues ni consta ni se alega que se haya producido, existiría una causa para proceder al despido objetivo, pues, como nos dice la STS de 16 septiembre 2009, rec. 2027/2008 , citada en la de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, en doctrina reiterada en las SSTS 8-7-2011, rec. 3159/2010 , 15-5-2013, rec. 2062/2012 y 26-4-2013, rec. 2396/2012 , 'Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

Por ello, hay que entender que también aquí, al establecerse en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos para obra o servicio determinados una indemnización inferior a la establecida para la extinción por causas objetivas en el 53.5, ello se opone a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y debe considerarse que, aunque no puede declararse la improcedencia de un despido que no ha existido según se ha razonado antes, el trabajador tiene derecho, al menos, a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo que sea procedente, remitiéndose esta Sala a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que en el motivo se cita, bastando añadir que no solo en ella, sino también en la nº 2.016/2016 , de la misma fecha, se llega a idéntica conclusión y ya para un contrato para obra o servicio determinados, mientras que el TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia en el recurso en el que planteó la cuestión prejudicial, la nº 613/2016 , de 5 de octubre.

Ninguna de las objeciones que se hacen en la impugnación impide que el motivo prospere. Así, en cuanto al carácter de la doctrina del TJUE, nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006 : (Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, señala (F.J. 7º) que 'teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario').

La misma doctrina se contiene en la STS de 24 junio 2009, rec. 1.542/2008 .

Por lo que se refiere a la naturaleza del contrato, no hay razón para no aplicar la misma solución al que aquí tratamos pues, aunque en este tipo se establece en las normas españolas una indemnización, a diferencia de lo que sucede con el de interinidad, es inferior a la que un trabajador fijo recibiría por la extinción de su contrato por causas objetivas y, aunque en el caso que motivó al TSJ de Madrid su planteamiento se trataba de un contrato de interinidad, en la segunda de las cuestiones lo que se preguntaba era '¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?', sin limitarse, por tanto, al contrato de interinidad.

En fin, tampoco impide la aplicación de la doctrina expuesta que no se alegara en la instancia, bastando con remitirnos a los también acertados razonamientos que al respecto se contienen en las citadas sentencias del TSJ del País Vasco).

También aquí, procede desestimar el recurso en su pretensión principal y en la primera de las subsidiarias y estimarlo en la otra, para condenar a la demandada a que abone al demandante esa indemnización establecida para el despido objetivo, de la que ha de detraerse la que se le ha abonado por la extinción del contrato'.

Por su parte, la STS/4ª (Pleno) de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015 ), con cita de otras anteriores establece que 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. En idéntico sentido se han manifestado las SSTS de 12 mayo 2017 (rec. 1717/2015 ) y 19 julio 2017 (rec. 4041/2015 ).

Aplicando pues la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede estimar la petición subsidiaria de la parte actora sobre indemnización establecida para el despido por causas objetivas (20 días por año de servicio), condenando a la entidad demandada al abono de la misma.

SÉPTIMO.- Resta por determinar la procedencia de la solicitud de 375,07 euros en concepto de abono del complemento de antigüedad.

El V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su art.7.1.b ) se refiere al complemento de antigüedad y matiza que se reconocerá a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración de la Junta de Extremadura, siempre que se trate de la misma relación laboral. En el último apartado dispone que al personal laboral fijo se le reconocerán los servicios prestados con carácter previo a la adquisición de tal condición, en la misma forma y condiciones que para el personal funcionario se establecen en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y en las normas que la desarrollan.

Es fundamental determinar que se ha de entender por 'misma relación laboral'.

Para ello se ha de tener en cuenta el criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencias de 18/02/2015 y 30/06/2015 , en el que sin perjuicio de tener que analizar cada supuesto de forma individualizada, declaró, en concreto en la sentencia de 18/02/2015 :'TERCERO: '.....trayendo a colación los criterios doctrinales de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , reiterando lo dicho en la anterior de 16 de mayo de 2012, Recurso 177/2011, que se produce en los siguientes términos, como se encarga de señalar aquella de este Tribunal Superior de 5 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación 241/2014:

[hay que recordar la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la antigüedad en los contratos temporales; doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 , que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 y de 11 y 16 de mayo de 2005; criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 . Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 )].

En fin, también se añade en la Sentencia que 'sería necesario determinar, por una parte, el alcance de la noción de prestación de servicios ininterrumpida para la empresa y, por otra parte, relacionar esa noción con los muy diversos supuestos de hecho que pueden surgir en la práctica.

Eso también sucede aquí, puesto que hay que determinar qué debe entenderse por esa 'misma relación laboral' a que se refiere el precepto del convenio, expresión que puede interpretarse como necesidad de que exista esa 'unidad esencial del vínculo contractual' a la que se refiere la tan citada STS para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el 'supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales (con) una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo' y no se da, en cambio, cuando esa unidad 'se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal''.

En tal sentido, el TSJ Extremadura en sentencia de 14-3-2017 establece que'...Consecuente con los criterios que han sido transcritos de la jurisprudencia citada, es claro que habiéndose producido en la cadena de contratos temporales concertados entre el demandante y la Administración autonómica demandada interrupciones que han de merecer el calificativo de significativas, puesto que en un caso la interrupción se prolonga algo más de siete meses y en otro más allá de un año, por lo que esa significación ha de considerarse que enerva la 'unidad esencial del vínculo contractual', expresión en que se ha traducido aquella otra del Convenio colectivo de 'misma relación laboral', unidad de vinculo y misma relación que se rompe, como se dice en aquellos criterios traídos a colación, como consecuencia de significativas interrupciones , como ha sido el caso actual...'

En el presente supuesto, si bien la categoría profesional de la trabajadora no ha variado, tal y como apunta la parte demandada, si ha de considerarse que desde el día 31/05/11, fecha de finalización del último contrato de trabajo temporal, hasta la formalización del contrato de trabajo indefinido de fecha 03/10/12 transcurre más de un año, en concreto, un año y cuatro meses, sin que la trabajadora prestara servicios. Dicha interrupción, conforme a la anterior doctrina, por su duración debe de valorarse como significativa y conlleva que no se considere que nos encontremos ante una misma relación laboral a los efectos del reconocimiento de trienios. A tal efecto, dispone la STSJ de Extremadura de 21 noviembre de 2017 que: 'Es claro que la regla convencional de la exclusión de las interrupciones de la permanencia de los contratos indefinidos -si se producen- exige la exclusión del tiempo de trabajo del contrato anterior...'.

En consonancia con lo dicho, la actora justifica el cumplimiento de un trienio, por lo que la cantidad adeudada asciende a 63,65 euros, en una jornada parcial del 32%, a razón de 10,05 euros/mes.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta por Dª. Mariola contra el ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS (Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura) sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,ACUERDO:

·Desestimarla pretensión principal de declaración de despido improcedente yestimarla pretensión subsidiaria de considerar la extinción de la relación laboral justificada,condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de1.807,57 eurosen concepto de indemnización.

·Condenara la demanda al abono de la cantidad de63,65 eurosen concepto de complemento de antigüedad.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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