Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 214/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 614/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4354
Núm. Roj: SJSO 4354:2018
Encabezamiento
, LETRADO DE FOGASA MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ, ,
En la ciudad de MURCIA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-Desde el 31/3/2016 hasta el 30/9/2016, contrato eventual por circunstancias de la producción.
-Desde el 1/12/2016 hasta el 18/7/2016, contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto aparecía descrito en la cláusula adicional 1ª en los términos que siguen:
'TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA HASTA FIN DE OBRAS; CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CON Nº EXPEDIENTE NUM000 Y ACONDICIONAMIENTO Y AMPLIACION EN PLAZA DE LA CRUZ Y REFORMA Y ACTUACION EN EL INTERIOR Y PERIMETRO DEL RECINTO DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL CON Nº EXPEDIENTE NUM001'
Fundamentos
-El ordinal primero de los documentos núm. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal segundo, del interrogatorio del testigo Silvio, Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Fortuna.
-El ordinal tercero registra un hecho, el salario percibido por el trabajador, respecto del que los litigantes manifestaron conformidad.
-El ordinal cuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
En apoyo de su pretensión el actor afirma que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado se ha celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral deviene indefinida, porque ha venido realizando labores permanentes, normales y constantes del Ayuntamiento empleador, porque la descripción del objeto que se hace en el contrato no especifica ni identifica suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio y porque ha realizado labores y funciones muy distintas de las que fueron contratadas.
Determinadas así las obras con autonomía y sustantividad propia dentro del Ayuntamiento demandado que justifica la elección de la modalidad contractual para regular la relación laboral entre las partes, el trabajador demandante no ha demostrado que las funciones desempeñadas se apartaran de cada una de las obras objeto del contrato suscrito, las cuales aparecen además identificadas con el correspondiente número de expediente.
Sobre este particular resulta fundamental la declaración testifical del Arquitecto Técnico Municipal, quien a la vista del informe por él emitido acerca de las tareas del demandante (documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora), manifestó que la actividad principal desempeñada por éste tuvo lugar en las obras que justificaron el contrato temporal cuestionado en el litigio, sin que conste que de forma habitual el trabajador realizara su actividad profesional al margen de ellos, salvo tareas ocasionales o esporádicas, como indicada a título de ejemplo por el mismo testigo: la inspección de obras algunos concretos días.
Se concluye, por tanto, que el demandante desarrolló las tareas propias de delineante en las obras para las que fue contratado, y su naturaleza permite individualizarlas en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la oficina técnica municipal, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen esas concretas obras. No puede estimarse, pues, ninguna actuación fraudulenta en la contratación del accionante, estando plenamente facultado el Ayuntamiento demandado para emplearlo como delineante con carácter temporal en virtud de la normativa que así lo autoriza. Si se tiene en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza por que la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, sino dentro de la actividad de ésta, por lo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la actividad habitual del empleador, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008); que es lo que aquí sucede, pues aunque se entendiera la actividad realizada por el actor como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto del contrato tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a determinadas obras. Y es que 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008). Por ello, si el demandante realizó las tareas de delineante en las obras para las que fue contratado y la naturaleza de las mismas permite individualizarlas en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual del Ayuntamiento, no puede considerarse que el contrato se haya celebrado en fraude de ley.
En definitiva, en el presente caso los requisitos de este tipo de contratación aparecen cumplidos, ya que el objeto del contrato está identificado, presenta autonomía y sustantividad pues se trata de obras concretas debidamente especificadas, y el demandante fue destinado a la realización de las tareas vinculadas a las mismas, sin que ninguna significación tenga la circunstancia de que el Ayuntamiento acordara extinguir el contrato de trabajo el 18/7/2017, fecha de la baja del trabajador en Seguridad Social, y éste continuara asistiendo al centro de trabajo hasta el 24/7/2017, según resulta del informe de tiempos de presencia (documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora), dado que no consta que el gobierno municipal tuviera conocimiento de que el accionante continuara fichando sus entradas y salidas durante esos días, y en cualquier caso se trata de un error disculpable que no puede en modo alguno llevar aneja la consecuencia de la indefinición del contrato.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
