Sentencia SOCIAL Nº 214/2...yo de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 214/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 614/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4354

Núm. Roj: SJSO 4354:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00214/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2017

DEMANDANTE/S: Lorenzo Ildefonso

DEMANDADO/S:AYUNTAMIENTO DE FORTUNA AYUNTAMIENTO DE FORTUNA, FOGASA

, LETRADO DE FOGASA MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ, ,

En la ciudad de MURCIA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Lorenzo, asistido de Alberto Martínez Soriano, contra el AYUNTAMIENTO DE FORTUNA, representado por Javier Cegarra Alemán. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 214 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Lorenzo ha venido prestando sus servicios como delineante por cuenta y orden del Ayuntamiento de Fortuna al amparo de los siguientes contratos de trabajo temporales:

-Desde el 31/3/2016 hasta el 30/9/2016, contrato eventual por circunstancias de la producción.

-Desde el 1/12/2016 hasta el 18/7/2016, contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto aparecía descrito en la cláusula adicional 1ª en los términos que siguen:

'TRABAJOS PROPIOS DE SU CATEGORIA HASTA FIN DE OBRAS; CENTRO SOCIAL DEPORTIVO CON Nº EXPEDIENTE NUM000 Y ACONDICIONAMIENTO Y AMPLIACION EN PLAZA DE LA CRUZ Y REFORMA Y ACTUACION EN EL INTERIOR Y PERIMETRO DEL RECINTO DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL CON Nº EXPEDIENTE NUM001'

SEGUNDO.-Durante la vigencia del segundo de los referidos contratos el demandante hizo su trabajo de delineante principalmente en las obras del Centro Social Deportivo, acondicionamiento y ampliación de la Plaza de la Cruz y la reforma y actuación en el interior y perímetro del Polideportivo Municipal. Ocasionalmente realizó otras tareas, como la de inspeccionar obras durante determinados días.

TERCERO.-El demandante percibía del Ayuntamiento demandado un salario mensual de 1.761'53 €, incluyendo la p.p.p. extras.

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en el Ayuntamiento demandado.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero de los documentos núm. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal segundo, del interrogatorio del testigo Silvio, Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Fortuna.

-El ordinal tercero registra un hecho, el salario percibido por el trabajador, respecto del que los litigantes manifestaron conformidad.

-El ordinal cuarto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

SEGUNDO.-La cuestión central del litigio consiste en determinar si el cese del trabajador demandante acordado por el Ayuntamiento demandado constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario se trata de un supuesto de extinción contractual amparado en los arts. 49.1 c) ET y 8.1 a) RD 2720/1998.

En apoyo de su pretensión el actor afirma que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado se ha celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral deviene indefinida, porque ha venido realizando labores permanentes, normales y constantes del Ayuntamiento empleador, porque la descripción del objeto que se hace en el contrato no especifica ni identifica suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio y porque ha realizado labores y funciones muy distintas de las que fueron contratadas.

TERCERO.-La doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 señala que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, según la cual 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004]), debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador.

CUARTO.-En el presente caso el demandante fue contratado para trabajar como delineante en las obras del Centro Social Deportivo, en el acondicionamiento y ampliación de la Plaza de La Cruz y en la reforma y actuación en el interior y perímetro del recinto del Polideportivo Municipal.

Determinadas así las obras con autonomía y sustantividad propia dentro del Ayuntamiento demandado que justifica la elección de la modalidad contractual para regular la relación laboral entre las partes, el trabajador demandante no ha demostrado que las funciones desempeñadas se apartaran de cada una de las obras objeto del contrato suscrito, las cuales aparecen además identificadas con el correspondiente número de expediente.

Sobre este particular resulta fundamental la declaración testifical del Arquitecto Técnico Municipal, quien a la vista del informe por él emitido acerca de las tareas del demandante (documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora), manifestó que la actividad principal desempeñada por éste tuvo lugar en las obras que justificaron el contrato temporal cuestionado en el litigio, sin que conste que de forma habitual el trabajador realizara su actividad profesional al margen de ellos, salvo tareas ocasionales o esporádicas, como indicada a título de ejemplo por el mismo testigo: la inspección de obras algunos concretos días.

Se concluye, por tanto, que el demandante desarrolló las tareas propias de delineante en las obras para las que fue contratado, y su naturaleza permite individualizarlas en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la oficina técnica municipal, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen esas concretas obras. No puede estimarse, pues, ninguna actuación fraudulenta en la contratación del accionante, estando plenamente facultado el Ayuntamiento demandado para emplearlo como delineante con carácter temporal en virtud de la normativa que así lo autoriza. Si se tiene en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza por que la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, sino dentro de la actividad de ésta, por lo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la actividad habitual del empleador, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008); que es lo que aquí sucede, pues aunque se entendiera la actividad realizada por el actor como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto del contrato tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a determinadas obras. Y es que 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008). Por ello, si el demandante realizó las tareas de delineante en las obras para las que fue contratado y la naturaleza de las mismas permite individualizarlas en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual del Ayuntamiento, no puede considerarse que el contrato se haya celebrado en fraude de ley.

En definitiva, en el presente caso los requisitos de este tipo de contratación aparecen cumplidos, ya que el objeto del contrato está identificado, presenta autonomía y sustantividad pues se trata de obras concretas debidamente especificadas, y el demandante fue destinado a la realización de las tareas vinculadas a las mismas, sin que ninguna significación tenga la circunstancia de que el Ayuntamiento acordara extinguir el contrato de trabajo el 18/7/2017, fecha de la baja del trabajador en Seguridad Social, y éste continuara asistiendo al centro de trabajo hasta el 24/7/2017, según resulta del informe de tiempos de presencia (documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora), dado que no consta que el gobierno municipal tuviera conocimiento de que el accionante continuara fichando sus entradas y salidas durante esos días, y en cualquier caso se trata de un error disculpable que no puede en modo alguno llevar aneja la consecuencia de la indefinición del contrato.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Lorenzo contra el AYUNTAMIENTO DE FORTUNA, absuelvoal demandado de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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