Sentencia SOCIAL Nº 214/2...io de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 214/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 130/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 34120440022018100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6221

Núm. Roj: SJSO 6221:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00214/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979168781 979167767

Fax:979-743547

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2018 0000238

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000130 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Raúl

ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

DEMANDADO/S D/ña:SIRO VENTA DE BAÑOS S.A.

ABOGADO/A:LUCIA GARCIA CASTILLA

En la ciudad de Palencia, a trece de julio de dos mil dieciocho.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, DON Raúl , que comparece representado por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz y como demandada la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., que comparece representada por la Letrada Sra. García Castilla,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 314/18

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de marzo de 2018, por DON Raúl , se presentó demanda sobre despido contra la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se reconozca la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 5 de julio de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Raúl , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., desde el 5 de abril de 2010, en el centro de trabajo de Venta de Baños (Palencia) con la categoría profesional de Técnico Mod N6 y percibiendo un salario bruto anual de 21.641,92 euros (salario base: 16.603,99€ + Complemento ad personam: 490€ + variable últimos doce meses: 4.547,93€), correspondiente a un salario bruto diario de 59,29€ incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios en virtud de relación laboral de carácter especial de persona con discapacidad en centro especial de empleo. Los contratos firmados por las partes obran unidos a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa, incorporado al expediente electrónico con el número de acontecimiento (archivo pdf) 42, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Como única Cláusula adicional de los contratos se establece expresamente que: 'El trabajador se abstendrá de fumar en cualquier dependencia abierta o cerrada del centro de trabajo'.

TERCERO.- El 7 de noviembre de 2012 la empresa SIRO entregó al demandante la información sobre normativa interna de aplicación, entre otras, en materia de Política de Seguridad Alimentaria y de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO.- El 31/05/2013 y 16-17/07/2017 el actor recibió formación de reciclaje CMP sobre las siguientes materias:

- Políticas de CA, SA, MA y PRI

- Riesgos para las personas el producto y el Medio Ambiente como evitarlos

- Food Defence

- Normas obligado cumplimiento

- Prohibiciones

En dichos cursos se recordaba a los trabajadores el Manual de Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene, Recordatorio de los protocolos de trabajo, y Formación Inetrgada PRL Tornillo 10 Calidad MA, que obran unidos a los autos como documentos 12 a 14 del ramo de prueba de la empresa demandada, incorporado al expediente electrónico con el número de acontecimiento (archivo pdf) 42, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.-El 23 de enero de 2017 la empresa demandada sancionó al actor con una amonestación por escrito, imputándole una falta muy grave de desobediencia a las órdenes de trabajo e instrucciones de la empresa ( Art. 54.2.b ) y d ) y art. 46 e) del Convenio Colectivo ).

SEXTO.-El 8/02/18 el demandante se encontraba prestando servicios en el turno de noche, cuando, sobre las 4.20 horas, abandonó su puesto de trabajo para dirigirse al baño de los vestuarios, en el interior del cual fumó un cigarrillo. Cuando salió del aseo, y al ser preguntado por el encargado de producción, el Sr. Raúl reconoció que había fumado pese a ser conocedor de la prohibición.

SÉPTIMO.- El 9/02/18 D. Apolonio , encargado de producción, remite correo electrónico a entre otros, Dª. Ariadna (RRHH) en el que comunica los hechos acaecidos el 8/02/18.

OCTAVO.-El 12/02/18 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, por gonalgia derecha.

NOVENO.-El 22 de febrero de 2018 la empresa demandada entrega al trabajador carta de despido disciplinario, en la que le imputa una infracción tipificada en los art. 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y 46 e ) y f) del Convenio Colectivo de la empresa Siro Venta de Baños S.A. La carta obra unida a los autos en el documento pdf número 5 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.-El despido del actor fue comunicado a los representantes sindicales en la misma fecha vía correo electrónico.

UNDÉCIMO.-En las instalaciones del centro de trabajo la empresa demandada ha colocado carteles en los que consta:

'PROHIBIDO FUMAR

Está TOTALMENTE PROHIBIDO FUMAR en todo el recinto de la fábrica, tal y como se recoge en el artículo 46 del CC de Siro Venta de Baños en el que se recoge entre las Faltas Muy Graves 'Fumar en cualquier punto de la empresa, tanto interior como exterior (dentro de todo el perímetro de la empresa). Asimismo, se recuerda que el artículo 47 del CC regula que por la comisión de este tipo de Faltas Muy Graves podrá imponerse sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo de quince a veinte días y despido disciplinario'.

Asimismo, en los cárteles se recogen las siguientes NORMAS DE ACCESO A LA PLANTA:

Lavarse las manos con agua y jabón, así como desinfectarlas. Utilizar el sistema que cepilla la suela de calzado.

Mantener el pelo completamente recogido dentro de la cofia cubrebarbas.

Utilizar la indumentaria reglamentaria y EPI`s en estado de limpieza adecuado y uso exclusivo para el trabajo.

Respete y cumpla la señalización, cartelería, normas e informaciones dispuestas en fábrica.

Está prohibido acceder con joyas, bisutería, relojes, etc. Tampoco llevar las uñas largas, pintadas y/o postizas por riesgos de contaminación del producto.

Está prohibido llevar cualquier tipo de maquillaje y/o perfume incluso bálsamo labial.

En caso de padecimiento o sospecha de cualquier patología o dolencia por favor comuníquelo previamente. Si tiene heridas solicite tiritas detectables.

Está prohibido comer cualquier tipo de alimento o mascar chicle en el puesto de trabajo, así como la ingesta de medicamentos.

Está prohibido acceder con útiles o aparatos ajenos a su puesto de trabajo. Tampoco está permitido sacar fotos y/o realizar videos sin autorización expresa de Grupo Siro.

Está prohibida la entrada con frutos secos de cáscara, sésamo y/o cacahuetes. Preguntar por normas específicas de alérgenos en planta.

No está permitido fumar en todo el recinto.

DUODÉCIMO.-Las sanciones impuestas por las empresas del Grupo SIRO a otros trabajadores por hechos similares a los que son objeto del presente despido constan unidas a los autos como documentos 30,31, 32, 33 del ramo de prueba de la empresa demandada, incorporado al expediente electrónico con el número de acontecimiento (archivo pdf) 42, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOTERCERO.-Por resolución de 22/10/1991 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 33%.

DECIMOCUARTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Siro Venta de Baños S.A. publicado en el B.O.P. de Palencia de 30 de abril de 2015.

DECIMOQUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 9/07/2015 celebrándose el acto en fecha 3/02/2017, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 22 de febrero de 2018, sea declarado improcedente. La empresa considera, en la carta de despido, que el trabajador ha cometido una infracción prevista en los artículos 54.2 b ) y d) del ET y 46 e ) y f) del Convenio Colectivo de la empresa demandada.

El primero de ellos faculta al empresario para imponer al trabajador la sanción de despido, debido a la comisión por el mismo de una infracción consistente enb) la indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por su parte, el Convenio Colectivo, considera faltas muy graves:

e) La desobediencia o inobservancia de las órdenes e instrucciones de trabajo, especialmente las relativas a las normas de Fabricación e Higiene, Seguridad Alimentaria y Prevención de Riesgos Laborales, incluida la no utilización de los Equipos de Protección Individual cuando fuesen de obligado uso para la tera que estuviese ejecutando, siempre que el trabajador o trabajadora haya recibido la información y formación en la materia causa de la falta.

f) Fumar en cualquier punto del recinto de la Empresa, tanto interior como exterior (dentro de todo el perímetro de la empresa).

Por lo que respecta a la trasgresión de la buena fe contractual, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la doctrina de dicha Sala en relación con dicha causa de despido:

'Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T .-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )'.

TERCERO.- El trabajador reconoce los hechos, si bien mantiene que se trató de un descuido, que la empresa viene permitiendo que los trabajadores fumen por lo que es una práctica habitual y consentida, así como que se le ha impuesto la máxima sanción, sin ninguna advertencia previa, pese a tratarse de la primera de las infracciones cometida en sus ocho años de antigüedad en la empresa.

Efectivamente, los hechos narrados en la carta de despido no han sido objeto de controversia. El trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, en la mitad de su turno, para fumar un cigarrillo en el interior de los baños de los vestuarios. El actor era, además, consciente de la prohibición de fumar y de su catalogación como falta muy grave, como así le reconoció al encargado de producción, y como consta asimismo acreditado a través de la prueba testifical y documental, de las que se infiere la estricta política de la empresa demandada en relación con las buenas prácticas de fabricación e higiene, prácticas que son recordadas a los trabajadores en los diferentes cursos de formación, tanto de entrada o bienvenida como de reciclaje, y que asimismo se plasman en carteles dispuestos en los distintos tablones de la fábrica. En el caso del demandante, debe señalarse que la relevancia que la empresa da a la prohibición es tal que se ha optado por incluirla como única cláusula adicional a los contratos de trabajo firmados por el trabajador, en los que expresamente se recoge que se abstendrá de fumar en las instalaciones. Se señala por el trabajador que se trata de una práctica habitual y consentida por la empresa, lo que no se acredita por medio de prueba alguno. Mas al contrario, SIRO aporta otras sanciones impuestas a otros trabajadores del Grupo de empresas (a los que igualmente se despidió desde que el nuevo Convenio lo tipificara como falta muy grave), y los dos testigos que declararon a instancia de la empresa manifestaron que la empresa realizaba 'despliegues' cuando se producía un 'input' por objetos extraños en productos o cuando había sospecha de que algún trabajador había fumado con el fin de localizar al infractor.

El Convenio Colectivo de empresa es, por otra parte, claro, cuando prohíbe expresamenteFumar en cualquier punto del recinto de la Empresa, tanto interior como exterior (dentro de todo el perímetro de la empresa),por lo que no deja margen alguno a la interpretación o a la graduación, y lo considera falta muy grave, sancionable con las previstas para falta leve o grave, suspensión de empleo y sueldo de quince a veinte días o despido disciplinario. Calificados correctamente los hechos, la elección de una u otra sanción corresponde a la empresa, que ostenta la potestad disciplinaria, y en este caso ha optado por la máxima de las sanciones, teniendo en cuenta que el trabajador ya fue sancionado en el año 2017 por otra falta muy grave. Por lo expuesto, acreditados los hechos, correctamente calificados, y que llevan aparejada la sanción establecida en el Convenio Colectivo, consideramos que el despido debe ser calificado como procedente, y que la demanda formulada por el trabajador no puede ser objeto de acogida.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Raúl frente a la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, calificando de procedente la decisión empresarial de despido comunicada al actor el 22/02/18.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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