Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
SALAMANCA
00214/2019
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PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Tfno:923284638;37,36,35,4
Fax:923284639
Equipo/usuario: S01
NIG:37274 44 4 2019 0000281
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000138 /2019
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Landelino , Adriana , Leoncio
ABOGADO/A:PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ, PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ , PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA , SECURITAS ESPAÑA SA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
SENTENCIA Nº 214/2019
En Salamanca, Dieciocho de Junio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 138 a 140/19seguidos a instancia de D. Landelino , D. Leoncio y Dª. Adriana , como demandantes, representados por el Letrado D. Pedro Francisco García Hernández contra las empresas GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. representada por el Letrado D. Andrés López Contreras, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. representada por D. Pedro García Guerra y asistida del Letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón y FOGASA, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 26 de febrero de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por D. Landelino , en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. a que a su elección y conforme al art. 56 del ET proceda a su readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, condenando solidariamente a las empresas codemandadas al pago de la indemnización legalmente establecida, previo descuento de las cantidades abonadas por despido objetivo.
SEGUNDO.-Con la misma fecha se presentó demanda por D. Leoncio que le correspondió el número de autos 139/2019 y por Dª. Adriana a la que le correspondió el nº de autos 140/2019.
Por Auto de 6 de marzo de 2019 se acordó la acumulación a los autos nº 138 de los nº 139 y 140/19.
TERCERO.- Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 19 de marzo de 2019 se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 30 de abril de 2019.
Llegado el día señalado comparecen las partes y en el acto de conciliación ante el LAJ se acuerda la suspensión con nuevo señalamiento para el día 13 de junio.
Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen las partes y en el acto de conciliación por el LAJ se requiere al letrado que representa a Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. para que en el plazo de tres días aporte el original del documento de apud acta y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
El 17 de junio se aporta por el letrado de la empresa el original del poder apud acta requerido.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Landelino con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2018 y para GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. por subrogación desde el 1 de enero de 2019 con una antigüedad de 22-6-99 con categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo un salario de 52,62€/día incluyendo prorrata de pagas extra.
SEGUNDO.-El demandante D. Leoncio con DNI n° NUM001 presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2018 y para GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. por subrogación desde el 1 de enero de 2019 con una antigüedad de 1-12-97 con categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo un salario de 55,14€/día incluyendo prorrata de pagas extra.
TERCERO.-La demandante Dª. Adriana con DNI n° NUM002 presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2018 y para GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. por subrogación desde el 1 de enero de 2019 con una antigüedad de 1-2-05 con categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo un salario de 50,09€/día incluyendo prorrata de pagas extra.
CUARTO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad Privada.
QUINTO.- Los actores prestaban servicios en el centro de trabajo de Unicaja Banco S.A., oficina central de Salamanca sita en C/ Zamora.
SEXTO.-El servicio de vigilancia y/o seguridad en el centro de trabajo anterior se ha prestado por la empresa Securitas Seguridad España S.A desde el 1-1-15 hasta el 31-12-18.
En el contrato formalizado con esta empresa los servicios contratados para el centro de Salamanca eran:
1 vigilante con arma todo el año 24h: 8760horas
1 vigilante de seguridad sin arma todo el año 24h: 8760horas
1 vigilante de seguridad sin arma de Lunes a Viernes laborables de 7:30h a 15:00h: 1.852,50h. (acontecimiento 94).
SEPTIMO.-El 14 de diciembre de 2018 Unicaja Banco comunica a Securitas Seguridad España S.A la finalización del contrato de 1 y 12 de enero de 2015 con fecha de 31-12-18 al no haber resultado adjudicataria del servicio y que 'a efectos del personal que debe subrogarse en el ámbito de la vigilancia la empresa entrante es Grupo Control' (acontecimiento 95).
El 21 de diciembre la empresa Securitas Seguridad España S.A. comunica a los actores que los nuevos adjudicatarios del servicio de vigilancia que se efectúa en las instalaciones de UNICAJA en Salamanca es la empresa Grupo Control con efectos de 1-1-19 quedando cancelado el contrato con aquella y que en base al art.17 del convenio colectivo de empresas privadas de seguridad queda subrogado a la nueva empresa con efectos de 1-1-19. (acontecimientos 3, 19 y 38).
OCTAVO.-El 17-12-18 Brigida /USR/UNICAJA remite un correo electrónico a Jacinto (grupocontrol) con el siguiente contenido:
'Me es grato poder confirmarte que, nuestro comité de Compras ha aprobado la adjudicación del servicio de vigilancia a Grupo control.
Los términos en los que se ha aprobado la propuesta son los que, finalmente, acordamos:
*contrato hasta 31/12/2019 con 2 renovaciones tácitas por periodos anuales (hasta 31/12/2012).
*Reducción de los servicios siguientes, con efectos de 01/01/2019( al menos el de auxiliares, y el de vigilancia, si no fuese posible a 01/01 máximo 15/01/19):
-Auxiliares Villamagna
-Auxiliares El Portillo
-1 vigilante sin arma 24horas/día en Salamanca (acontecimiento 111).
NOVENO.-El 19-12-18 se formaliza contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre Unicaja Banco S.A. y Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. que tiene por objeto el servicio de vigilancia y protección en distintas instalaciones del cliente entre ellas en sede de Salamanca en C/Zamora 39 para vigilantes de seguridad.
En el Anexo II Prestación de Servicios-Instalaciones y Horarios para la sede de Salamanca establece:
Horario: 1VSCA-24H-TDA.
1VSSA-07:30 a 15:00-L a V-laborables
Nº de horas: 10.613
Personal: 12 vigilantes de seguridad con antigüedad de 7-10-94, 1-8-94, 10-1-96(jubilación parcial), 22-6-99, 17-3-97, 1-12-94, 1-12-97, 1-1-96(jefe de equipo), 1-12-94, 1-2-05, 14-3-98, 14-7-18(cto de relevo). (Acontecimiento 117).
DECIMO.-Por el representante legal de Securitas Seguridad España S.A. se comunica por escrito a Grupo Control la relación de los trabajadores afectados por la subrogación en aplicación del art.17 del convenio colectivo , incluyendo a diez trabajadores entre ellos los actores con antigüedad de 7-10-94, 1-8-94, 1-1-96, 22-6-99, 17-3-97, 1-12-94, 1-12-97, 1-12-94, 1-2-05, 14-3-98, (acontecimiento 112). No se incluye al jefe de equipo ni al trabajador con contrato de relevo.
UNDECIMO.- La empresa Grupo Control procede a la subrogación de los trabajadores incluidos en la relación remitida por Securitas Seguridad España S.A. (hecho no controvertido).
El 15 de enero de 2019 la empresa demandada Grupo Control comunica a los actores el despido mediante carta cuyo contenido es el siguiente:
'Por la presente carta nos vemos en la necesidad de comunicarle su despido con efectos de fecha 15 de Enero de 2019 fecha en la que quedará extinguida la relación laboral mantenida con Vd., al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 51, 1, en virtud de causas organizativas y productivas.
Las causas productivas y organizativas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, la demanda de nuestros servicios y la gestión de la plantilla de la empresa, así como sobre el equilibrio entre ingresos y gastos, y es por ello por lo que esta empresa ha tomado la decisión mencionada una vez le ha sido comunicado por n tro cliente Unicaja Banco la reducción de las horas del servicio de vigilancia y seguridad contratado en Unicaja de C/ Zamora, 39, Salamanca, pasando a quitar un 0 24 horas, con fecha 15/01/2019.
No es posible reubicarle en otro centro de trabajo, ya que la empresa ahora mismo no tiene ninguna vacante.
Así mismo le comunicamos que la elección de los trabajadores a los cuales se le extingue el contrato por este motivo, atiende a motivos de antigüedad.
Dicho lo anterior, el mantenimiento de las estructuras organizativas con que cuenta la sociedad en la actualidad (entre ellas, su plantilla) podría comprometer gravemente su situación financiera y por tanto la propia viabilidad de la empresa.
La situación descrita pone en peligro la subsistencia del proyecto empresarial, por lo que se hace imprescindible adoptar medidas tendentes a la reducción de costes y a la acomodación de la plantilla a las necesidades funcionales y productivas reales, mediante una reestructuración de sus recursos humanos que pasa, necesariamente, por la amortización de puestos de trabajo.
Así pues, dicha amortización de puestos de trabajo se fundamenta en importantes causas de índole productiva, que conlleva necesariamente las de índole organizativa, suponiendo dicha medida extintiva la adaptación a las necesidades productivas - prestación de servicios- reales y el ajuste de la plantilla al volumen de personal correctamente dimensionado y adaptado tras la reducción de los servicios prestados una vez extinguido el contrato con la empresa.
Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto legalmente, ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio en la empresa, con un máximo de 12 mensualidades calculada en la cuantía de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS / / 19 255,90 € / /, que se hace efectiva en este momento mediante transferencia bancaria.
Incumplido el período de preaviso a que se refiere el art. 53.1 C) del ET , la empresa procede al pago de la cantidad correspondiente a 15 días de trabajo por el importe de 659,39 € adicionales sustitutivos del anterior.
Agradeciendo la dedicación que ha tenido para con esta empresa, le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma a los exclusivos efectos de prueba de su recepción.'
En concepto de indemnización se ha abonado a:
D. Landelino : 18.945,21€
D. Leoncio : 19.853,80€.
Dª. Adriana : 14.025,40€.
DUODECIMO.-Además de los actores la empresa ha procedido al despido por causas objetivas de otro trabajador impugnado en autos nº 147/18 de este Juzgado que por sentencia de 2 de mayo de 2019 declaró la procedencia de los despidos. Esta sentencia es firme (acontecimiento 115).
DECIMOTERCERO.- Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores.
DECIMOCUARTO.- Los actores presentan papeleta de conciliación por despido el 25-1-19 celebrándose el acto de conciliación el 14-2-19 con el resultado de sin efecto para Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. y sin avenencia para Securitas Seguridad España S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .
SEGUNDO.-Ejercitan los actores acción de impugnación del despido realizado con efectos de 15-1-19 pretendiendo la declaración de la improcedencia alegando que la empresa Grupo Control no acredita las causas extintivas alegadas como causas organizativas porque Unicaja no ha reducido el servicio y que con el despido se desnaturaliza el puesto de trabajo de vigilante, se vacía de contenido y no se presta la vigilancia adecuada con las necesidades en la sede central provincial de la entidad bancaria, que con la forma como estaba organizado el servicio(que se describe en la demanda) los despidos no aguantan un juicio de adecuación proporcional, que la empresa Grupo Control se subroga el 1 de enero y se hacen los despidos el 15 actuándose con mucha premura concluyendo que se ha vulnerado el art.44 ET por las dos empresas codemandadas invocando la STS de 27-9-18 y la del TSJUE de 11-7-18 . En el acto del juicio se alega que el salario de los actores se debe fijar en 53,45€ por ser el que se ha reconocido en sentencia al otro trabajador despedido.
La empresa Grupo Control se opone a la demanda ratificando las cartas de despido alegando que las causas invocadas están justificadas, que el cliente ha reducido las horas de servicio y conforme a la jurisprudencia lo que procede es subrogar y posteriormente adoptar las medidas necesarias, que se ha procedido al despido de los cuatro trabajadores con menor antigüedad porque se ha reducido el servicio de 24h todos los días del año.
La empresa Securitas Seguridad España S.A. alegó la falta de legitimación pasiva que ninguna responsabilidad corresponde a la misma, que no son de aplicación las sentencias que se invocan en la demanda ni el art.44ET , que ha existido subrogación y es la nueva adjudicataria la que procede al despido, se solicitó la declaración de temeridad.
TERCERO.-Circunstancias laborales de los actores.
La parte actora en su escrito de demanda fija el salario de D. Landelino en 46,57€, de D. Leoncio en 48,65€ y de Dª. Adriana en 45,10€, salarios que se fijan no conforme a las nóminas sino que se realiza conforme al convenio colectivo de aplicación. En el acto del juicio se pretende incrementar hasta los 53,45€ el salario de los actores para que se fije el mismo que el del otro trabajador despedido y que se fijó en la sentencia de 2-5-19 , oponiéndose la empresa Grupo Control pretendiendo que se fije el que resulta de la indemnización establecida en la carta que tampoco se indica cual es.
De la lectura de la citada sentencia resulta que el salario se fija conforme a las percepciones del trabajador en dicho autos resultando que estamos ante trabajadores que perciben retribuciones variables y que tiene distinta antigüedad y que por tanto no pueden tener el mismo salario. Es preciso el cálculo respecto de cada uno de ellos y dado que en las demandas no solamente se fija un salario sino que se cuantifica la indemnización conforme a dicho salario y se solicita la condena a esta cantidad no cabría reconocer un salario superior. Ahora bien, dado que la empresa ya ha abonado la indemnización por un salario superior procede reconocer este que sería el que se fija para cada trabajador en los hechos probados por la teoría de los actos propios.
CUARTO.-Las causas de extinción del contrato por razones objetivas ( art.49.i del ET ) vienen reguladas en el art.52.c) del mismo texto legal que prevé que el contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art.51.1 de esta ley . Respecto de las causas económicas el art.51.1 en la redacción dada al art.51 por el RDL 3/2012 de 10 de febrero señala que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En el presente caso los actores prestaban servicios como vigilantes de seguridad en la sede de Unicaja en Salamanca en C/Zamora. Este servicio se ha venido prestando desde el año 2015 hasta el 31-12-18 por la empresa Securitas Seguridad España S.A siendo los servicios contratados con esta empresa un total de 19.372,5 horas anuales incluyendo 1 vigilante con arma todo el año 24h, 1 vigilante de seguridad sin arma todo el año 24h y 1 vigilante de seguridad sin arma de Lunes a viernes laborables de 7:30h a 15:00h. El 19-12-18 se formaliza el contrato con la actual empleadora Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. con vigencia desde el 1-1-19 que ha supuesto la reducción a 10.613 horas anuales porque se mantiene el servicio de 1 vigilante con arma todo el año 24h, y 1 vigilante de seguridad sin arma de Lunes a viernes laborables de 7:30h a 15:00h pero se ha suprimido 1 vigilante de seguridad sin arma todo el año 24h.Según la documental aportada en el servicio la nueva empresa adjudicataria se ha subrogado en diez trabajadores con antigüedad de 7-10-94, 1-8-94, 1-1-96, 22-6-99, 17-3-97, 1-12-94, 1-12-97, 1-12-94, 1-2-05, 14-3-98 y ha procedido al despido de los cuatro con menor antigüedad entre ellos los actores.
Por tanto, la nueva empresa adjudicataria Grupo Control por imposición del convenio colectivo de aplicación y del contrato de la adjudicataria del servicio, no por aplicación del art.44ET , procede a la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio de vigilancia y los actores prestan servicios para dicha empresa durante 15 días, luego ninguna responsabilidad cabe atribuir por la decisión de aquella empresa a la empresa saliente Securitas Seguridad España S.A cuya falta de legitimación pasiva es evidente siendo preceptiva la subrogación por disposición de la norma convencional.
Lo que existe en el presente caso es una reducción del servicio de vigilancia adjudicado por Unicaja a la empresa Grupo Control, siendo irrelevante que la empresa saliente conociera o no tal reducción y respecto de las medidas a adoptar por la empresa en caso de reducción del servicio adjudicado la STS de 1 de febrero de 2017, Rec. 1595/2015 ha señalado que ' La cuestión que resuelve la sentencia de contraste es la de determinar si la reducción de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, y ha sido resuelta de manera unánime en múltiples sentencias de la Sala entre las que podemos citar -además de la referencial -, las de 14 de junio de 1996, rec.3099/1995 ; 7 de junio de 2007, rec.191/2006 ; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008 ; 8 de julio de 2011, rec.3159/10 ; 31 de enero de 2013, rec.709/2012 ; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012 . Así como las más recientes de 30 de junio de 2015, rec.2769/2014 , y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014 , que diferenciamos porque fueron ya dictadas tras la reforma de los arts. 51 y 52 ET operada por RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 y posteriormente ratificada en la Ley 3/2012 de 6 julio 2012. 2 .- En todas ellas se mencionan los pilares sobre los que tal doctrina descansa, que pasamos a resumir: '...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 - rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -). Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -).[...]Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.3. - Como singularmente destaca nuestra precitada sentencia de 30 de junio de 2015 , es verdad 'que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna 'reticencia o reserva' (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha 'reticencia o reserva', la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido' .' Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios'.' La STS 26-4-2013 (R. 2396) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, 'inicial y general''.4 .- De lo que se desprende que la inveterada doctrina de esta Sala en la materia sienta como criterio general que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial. En el bien entendido que habrá supuestos en los que 'la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo'( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ), tal y como así resuelve la citada STS 29 de noviembre de 2010, rcud. 3876/09 ....... Pero 'no concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas',( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ) debe admitirse como presupuesto inicial que la pérdida de uno de los clientes o la reducción de alguna de las contratas supone un descenso del volumen de la actividad empresarial que, como regla general, justifica que la empresa pueda recurrir a la extinción objetiva de los contratos de trabajo que resulten excedentes y acordes con esa minoración de su actividad que resulta consecuencia indisociable de la disminución de la contrata'. En la STS de 10 de enero de 2017, Rec. 1077/2015 señaló que 'la doctrina de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (Rec. 1777/2013 , 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2689/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET . La cuestión que plantea la sentencia de contraste y, consiguientemente, el recurso es la de si esas causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación, cual entiende la sentencia recurrida,cuestión esta que merece una respuesta favorable a las tesis mantenidas por la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina antes reseñada.En efecto, es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación'.
La reciente STS de 8 de enero de 2019, Rec. 2833/2016 señala que 'la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber(de subrogación) por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, pero puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para reducir la plantilla'.
En el presente caso, resulta acreditado que existe una reducción del servicio de 8760 horas anuales y por tanto la nueva adjudicataria tenía que subrogar y proceder al despido que por ello debe ser declarado procedente con desestimación de las demandas.
QUINTO.-En cuanto a la declaración de temeridad solicitada por la empresa Securitas Seguridad España S.A., la norma en el ámbito social exige notoria temeridad o mala fe y si bien cabe calificar la actuación de la parte actora trayendo al proceso a dicha mercantil de temeraria resultaría excesivo calificarla de 'notoria' cuando ello supone que los trabajadores que han acudido al asesoramiento de un profesional son los que van a soportar las consecuencias de tal decisión en cuanto a la constitución de la relación jurídica pasiva.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por D. Landelino , D. Leoncio y Dª. Adriana contra las empresas GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.