Sentencia SOCIAL Nº 214/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 214/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 192/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 26089440022020100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4198

Núm. Roj: SJSO 4198:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2020

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649 Fax:941 296 650 Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: 1DC NIG:26089 44 4 2020 0000591 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Jose

GRADUADO/A SOCIAL: AZUCENA QUIROGA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SIGNAYOL ASOCIADOS, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

En Logroño a diecinueve de octubre de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 192/2020, seguidos a instancias de doña Marí Jose contra la empresa la mercantil SIGNAYOL ASOCIADOS S.L. (TABERNA EL GALEÓN), con intervención de FOGASA, en materia de DESPIDO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 214/2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de mayo de 2020 se presentó demanda de impugnación de despido por doña Marí Jose contra la empresa la mercantil SIGNAYOL ASOCIADOS S.L. (TABERNA EL GALEÓN), con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que, estimando la demanda se declarara la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 14 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día señalado compareció únicamente la parte actora, y FOGASA; la actora tras desistir de la pretensión de nulidad, se ratificó en el resto de pretensiones; seguidamente se formularon alegaciones por el Fondo de Garantía Salarial; a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de mayo de 2019, categoría profesional de nivel II-camarera, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 43,51 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de restaurantes, cafetería, cafés, bares, salas de fiesta, casinos, pubs y discotecas de la comunidad autónoma de La Rioja 2017-2020.

SEGUNDO.-En fecha 15 de marzo de 2019 la empresa comunicó a la actora r la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día según carta del siguiente tenor literal:

Logroño, a 15 de marzo de 2020

Muy Sr.nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servidos y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido con efectos de hoy, 15 de marzo de 2020.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido son los que se relacionan a continuación:

Primero,- Ciare de negocio.

Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido, comunicándole, así mimos, que a la fecha efectiva del despido se efectuará la correspondiente liquidación de haberes correspondientes a su contrato de trabajo.

En la fecha efectiva del despido tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

TERCERO.- La empresa consta dada de baja en seguridad social, sin trabajadores y sin ningún tipo de actividad desde el 15 de marzo de 2020.

CUARTO.- A la fecha de finalización de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora las siguientes cantidades:

Salario de febrero 1.323,32 euros

Salario marzo 661,66 euros

Parte proporcional de vacaciones 187,47 euros.

QUINTO.- En fecha 14 de mayo de 2020 se instó conciliación previa a la vía judicial ante el Tribunal Laboral de La Rioja, entendiéndose el acto realizado con el resultado de intentado sin efecto ante la imposibilidad de comparecencia física de las partes por la declaración del estado de alarma.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, tanto la aportada por la parte actora como la que consta unida al ramo de prueba así como la facilitada por FOGASA, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art.91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos, señalando respecto al salario regulador que ha sido calculado de conformidad a las tablas salariales del convenio correspondientes al año 2020 cuya actualización determinó un incremento de la base de cotización del 2019 al 2020 (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO.-Impugna la parte demandante con base en el artículo 103 de la LJS la extinción del contrato de trabajo realizado por parte de la empresa mediante comunicación de 15 de marzo de 2020, interesando la improcedencia del mismo, tras haber desistido en el acto de juicio oral de la nulidad. Considera la actora que no se han cumplido ninguno de los requisitos legalmente establecidos y que por ello debe ser considerada la extinción del contrato como improcedente, ejercitando en el acto de juicio oral la opción por la extinción del contrato por imposible readmisión al amparo del artículo 110 b).

Por parte de FOGASA se ha manifestado que la empresa está cerrada sin posibilidad de readmisión ejercitando la opción por la indemnización previsto en el artículo 110 a) del E.T. en relación con las facultades concedidas a dicho organismo en el artículo 23 del E.T.

TERCERO.- Establece el art. 52.c ET vigente al tiempo del despido que: ' El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo',; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo por la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).

En el presente caso por parte del empresario se ha extinguido la relación laboral del demandante mediante en carta sucinta en la que se comunica el cierre del negocio, sin embargo dicha comunicación no hace constar en modo alguno que concurra causa legal para el cese de la actividad, no determina la indemnización legal que corresponde al trabajador ni pone a su disposición la misma, no justifica mínimamente la decisión empresarial coincidente además con una paralización global de la actividad por el estado de alarma no pudiendo siquiera deducirse de la misma sí la decisión de cese de negocio es temporal o definitiva, siendo el tiempo trascurrido el que ha evidenciado que se trataba de un cese definitivo al no haberse reanudado la actividad empresarial constando la empresa como de baja sin trabajadores y sin actividad, deduciéndose de todo ello que no concurre causa justificada para la extinción del contrato.

CUARTO.-Las consecuencias jurídicas del despido deben ser la declaración de improcedencia y no la nulidad pretendida como petición principal en la demanda, y ello en atención a que no existe indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, y vienen contempladas en el art. 56.1 E.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 110 de la LJS, habiendo indicado expresamente la parte actora en el acto de juicio oral, al amparo del artículo 110 b), la extinción de la relación laboral por encontrarse cerrado el centro de trabajo y ser imposible la readmisión, habiendo solicitado a su vez FOGASA la opción por la indemnización prevista en el artículo 110 a) de la LJS.

La cuestión relativa a la solicitud concurrente de la aplicación de ambos apartados del artículo 110 de la LJS ha sido recientemente resuelta por el TS sala de lo Social en Sentencia de 4 de abril de 2019, sentencia 292/2019, recurso 4094/2017 que dice:

1.- Como se ha adelantado, en la STS/IV Pleno de 05-03-2019 (RJ 2019, 1133) (rcud 620/2018 ) se ha interpretado el art. 23.2 en relación con el art. 110.1.a) LRJS (RCL 2011, 1845) en el sentido de que tales preceptos le permite al FOGASA ejercitar, anticipadamente en el juicio oral del proceso de despido, el derecho de opción en sustitución de la empresa en favor de la indemnización previsto en el art. 110.1 LRJS , siempre y cuando: a) se trate de empresas que no hayan comparecido; b) que estén en alguna de las situaciones del art. 23.2 y, además, que sea difícil o imposible la readmisión; c) que el titular del derecho sea la empresa, no el trabajador; d) que el Fondo haya comparecido en el momento procesal adecuado para llevar a cabo esa opción.

2.- Por lo que procede reconocer tal derecho al FOGASA en las condiciones y con las consecuencias expuestas, estimando en este extremo el recurso.

3.- No obstante, , debemos también resolver en el presente recurso sobre la eficacia de tal opción realizada por el FOGASA al coincidir con la opción que en el propio acto del juicio se efectuó por el trabajador no titular directo ex art. 110.2 LRJS (en cuyo supuesto no cabría en modo alguno sustitución por el FOGASA respecto a al ejercicio de un derecho empresarial que no le corresponde) sino con fundamento en la facultad que le otorga el art. 110.1.b) LRJS en el supuesto de que ' constare no ser realizable la readmisión '. En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS , al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador - al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias --, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción.

Este criterio, que ha sido mantenido por nuestro Tribunal Supremo en sentencias posteriores como resolución de 13 de febrero de 2020 ( sentencia 142/2020, recurso 1806/2018), 17 de marzo de 2020 STS 1635/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1635 , por lo tanto accediendo a la pretensión de la actora procede declarar extinguida la relación laboral a día de hoy conforme al artículo 110 b) calculando la indemnización al día de hoy, resultando un importe de 2.153,74 euros.

Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016, que señala:

Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación , al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación , a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

De la anterior doctrina se deduce que en casos como el presente en el que se ha solicitado la extinción del contrato por la parte actora por resultar imposible la readmisión del trabajador ante el cierre e inactividad empresarial del empleador, proceda condenar a la demandada, además de la indemnización ya establecida, a los salarios de tramitación devengados desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la presente resolución, con preferencia de dicha opción a la igualmente formulada por FOGASA al amparo del apartado a) del artículo 110. En el caso concreto los salarios se devengarán desde el 15 de marzo de 2020 hasta la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos a realizar por prestaciones de servicios posteriores, señalando que ha existido un periodo de pluriempleo vigente la relación laboral con la demandada por lo que esas sumas no sería objeto de descuento, así como la regularización de la prestación por desempleo.

QUINTO.- Respecto a la reclamación acumulada a la demanda, se reclama los salarios de febrero y marzo, así como 4,25 días de vacaciones, debiendo estimarse estas cantidades por resultar conforme a las tablas salariales del convenio, y el devengo de vacaciones acorde al tiempo transcurrido del año 2020, sin que la empresa haya acreditado el pago de dichas sumas, cantidades además que por su carácter salarial devengarán interese moratorios del 10% anual.

En cuanto a los 5.679,87 euros reclamados por 365,5 horas extras, debe aportarse un indicio probatorio por parte de la actora de la realización de las mismas, máxime si tenemos en cuenta la probable responsabilidad del FOGASA, ante la desaparición de la empresa, no pudiendo determinar la mera inactividad de dicha empresa el reconocimiento per sé de todo lo solicitado. En este caso se aportan unas fotocopias de unos cuadrantes sin firma, manipulados por cuanto que se puede ver claramente números sobre otros y que no pueden acreditar la realidad de la jornada efectiva realizada, entendiendo esta juzgadora que no queda acreditada la realización del número de horas extras reclamadas y que por ello procede la desestimación de la demanda en este punto.

SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Marí Jose contra la empresa la mercantil SIGNAYOL ASOCIADOS S.L. (TABERNA EL GALEÓN), con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante de fecha de efectos 15 de marzo de 2020, y resultando imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral a día de hoy y CONDENO a la demandada a abonar al actor la indemnización de 2.153,74 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta resolución, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.172,45 euros por salarios pendientes de pago, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previadisociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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