Última revisión
05/07/2011
Sentencia Social Nº 2140/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1421/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2140/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101993
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5376
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1421/11
Recurso contra Sentencia núm. 1.421/11
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.140 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1421/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 1287/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Marta , contra Alba Management y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Marta, contra la empresa ALBA MANAGEMENT, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar improcedente el despido de la demandante de fecha 25-10-2010 y extinguido el contrato de trabajo desde esa fecha , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Marta con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALBA MANAGEMENT, S.L., dedicada a la actividad de intermediación y promoción de espectáculos, desde el 18-10-2004, con categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 318 ,33 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando una jornada de trabajo de 10 horas semanales. El salario para la jornada completa ascendería a 1.307,47 ? mensuales.Segundo.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.Tercero.- El 1-10-2010 la empresa comunicó a la demandante mediante entrega de una carta que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde el día 25-10-10, por no ser necesaria la continuación de sus servicios en la empresa, añadiendo que, pese a ello, y para evitar un proceso judicial, reconocía la improcedencia del despido , poniendo a su disposición una indemnización de 2.944,55 euros, calculada con una antigüedad desde el 18-10-04 y un salario diario de 10.61 ?.La empresa abonó a la trabajadora la indemnización, firmando la demandante un recibo en el que se hacía constar que percibía esa cantidad como pago de la indemnización legalmente establecida por despido improcedente , añadiendo el siguiente párrafo: "Para que así conste a los efectos de justificante de dicho pago por parte de la empresa conforme a la legislación vigente, aceptando en consecuencia la extinción de la relación laboral por despido y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior sobre este u otro asunto".Cuarto.- La trabajadora y la empresa demandada habían suscrito un contrato de trabajo a jornada completa de 40 horas semanales, en el que se estipuló la aplicación del Convenio Colectivo para la Industria del Metal.La demandante tuvo un hijo el 1-12-2006 , por lo que disfrutó de la prestación por maternidad hasta el 22-3-2007 y, tras reincorporase al trabajo el 27-3-07, pasó a efectuar una jornada reducida de 20 horas semanales (50% de la jornada ordinaria).El 19-11-08 las partes presentaron ante el Servef un documento, fechado el 3-11-08, en el que pactaban la modificación de la cláusula segunda del contrato de trabajo con efectos 3-11-08, que quedaría redactada del modo siguiente:"La jornada de trabajo es: La jornada ordinaria es de 10 horas semanales... el tiempo de trabajo se distribuirá de la siguiente forma: de lunes a viernes de 10.00 a 12.00 horas".Quinto.- Desde el 3-11-2008 la demandante viene realizando una jornada de 10 horas semanales.Sexto.- Hasta finales del año 2009 la demandante convivía con el padre de su hijo, que era uno de los Administradores solidarios de la sociedad demandada.Séptimo.- La empresa ha obtenido un resultado económico de pérdidas en el año 2010.Octavo.- El 9-12- 2010 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 12-11-2010.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se formulan los dos motivos en los que se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Catorce de los de Valencia que declara improcedente el despido de la actora de fecha 25-10-2010 y extinguido en dicha fecha el contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra; habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada, como se refirió en los antecedentes de hecho
En el primero de los motivos se imputa a la Sentencia del juzgado la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 37.5 en relación con la Disposición Adicional 18ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del art. 55.5 b) y 6 en relación con el art. 56.1 .a) del mismo texto legal ya que entiende que la indemnización que se entregó a la demandante por su despido improcedente no se ajusta a lo establecido en el art. 56.1 a) del ET ya que la demandante desde el día 27-3-2007, fecha de reincorporación al trabajo tras el nacimiento de su hijo en fecha 1-12-2006, estaba disfrutando de una reducción de jornada. Según la defensa de la recurrente la jornada laboral de la actora fue objeto de dos reducciones de jornada por cuidado de un menor, la primera al reincorporarse al trabajo tras el disfrute del permiso de maternidad, en que la jornada laboral se redujo a un 50% de la jornada ordinaria y la segunda con efectos de 3-11-2008 , en que la jornada laboral se redujo a un 25% y que no estaría amparada en el art. 37.5 del ET, por lo que estando el resto de la jornada ordinaria de trabajo, o sea las ? partes amparada en el reseñado artículo 37.5 del ET, la indemnización a percibir por la actora se tendría que calcular sobre las 2/3 partes del salario, lo que daría un salario mensual de 980 ,58 ? que aplicado a la antigüedad de la actora (273,75 días) arroja una indemnización de 8.1946 ,15 ? y no los 2.944,55 ? que le fueron puestos a disposición de la trabajadora en la carta de despido. De modo que habiéndose realizado el despido estando la demandante en situación de guarda legal por cuidado de hijos y siendo deficiente la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, se tendría que haber declarado la nulidad del despido , con la consiguiente condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la Sentencia
La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se constata que la actora en la fecha de efectos de su despido, esto es, el 25-10-10, no estaba disfrutando de una reducción de su jornada laboral por cuidado de hijo menor sino que tenía una jornada laboral a tiempo parcial por haberlo convenido así con la empresa demandada al novar el contrato de trabajo que les unía, novación que se produjo con efectos de 3-11-2008 (hecho probado cuarto) y que fue comunicada al SERVEF, de modo que el salario diario de la demandante a efectos del cálculo de la indemnización por despido ha de ser el que corresponde a su jornada laboral a tiempo parcial y no el que postula la defensa de la recurrente y ajustándose la indemnización entregada por la empresa demandada a la trabajadora accionante a la cuantía resultante de aplicar el referido salario, no cabe sino considerar suficiente la indicada indemnización, con la consiguiente exoneración de los salarios de tramitación , en aplicación de lo establecido en el art. 56. 2. del ET, sin que quepa declarar nulo el despido de la actora al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el nº 5 del art. 55 del ET, en concreto, al no estar haciendo uso la demandante en la fecha de efectos de su despido de la reducción de jornada por cuidado de un menor de ocho años, pese a la alegación en contrario efectuada por la demandante
SEGUNDO.- En el correlativo motivo se imputa a la Sentencia del Juzgado la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Colectivo del Sector de Industria del Metal de la provincia de Valencia (BOP de 29 de junio de 2007 ). Afirma la defensa de la recurrente que no cabe otorgar valor liberatorio alguno al recibo de finiquito firmado por la trabajadora por cuanto que el mismo se firmó 25 días antes de la fecha de efectos del despido, no asistió a su firma ningún delegado de personal o miembro del comité de empresa y no ha transcurrido el período de 30 días desde la fecha de efectos del despido y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación.
Para desestimar este motivo basta tener presente que la Sentencia impugnada en ningún momento otorga valor extintivo al recibo firmado por la demandante y en el que la misma reconoce haber percibido la indemnización legal correspondiente a su despido improcedente. La Magistrada de instancia considera que la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes se ha extinguido por el despido de la demandante cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa demandada que ha entregado a la actora la indemnización legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 56.2 del ET, tal y como hemos visto en el anterior motivo, por lo que no cabe apreciar en modo alguno la vulneración del precepto convencional denunciada por la recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Marta a , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de febrero de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Alba Managemente, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
Sin costas
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

