Última revisión
07/09/2005
Sentencia Social Nº 2142/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2005 de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2142/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100193
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6413
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 2142/05.
Autos 122/05.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Septiembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1454/05, interpuesto por DON Jesús , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha nueve de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesús , en reclamación sobre despido, contra PROMOCIONES PROTESUR GRANADA S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha nueve de Marzo de dos mil cinco , por la que previa desestimación y rechazo de la excepción de caducidad invocada por al empresa demanda, desestimo la demanda de despido interpuesta por Jesús contra PROMOCIONES PROTESUR GRANADA S.L., empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por cuenta y para la empresa Promociones Protesur Granada, S.L. domiciliada en Granada C/ Encrucijada 15 ático, 2, dedicada a la actividad de la construcción, prestó sus servicios, con la categoría de peón desde el 1 de enero de 2004 y salario según Convenio, y que según la hoja salarial de diciembre de 2004 aportada asciende a 34'27 € día.
Don Jesús , titular del D.N.I. núm. NUM000 domiciliado para notificaciones en Granada, CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 .
2.- Entendiendo el actor haber sido verbalmente despedido el día 18 de enero de 2005 por la empresa demandada dedujo papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC en 18-01-2005 como Intentado sin efecto. Obra en autos certificación del acta levantada dándose por reproducida.
3.- Es aplicable el Convenio colectivo provincial del sector de la construcción para la provincia de Granada.
4.- Accedió a las actuaciones Informe de vida laboral del actor del que se deduce que la relación con la empresa demandada pervivió hasta el 21-12-2004. Asimismo se infiere del informe una relación laboral posterior iniciada el 04-01-2005 y duración al 11.01.2005 (F.22). Aportó el actor entre la documentación presentada certificación de la empresa de la que se infiere causó baja el actor en la misma el día 21-12-2004 por "Fin de contrato", habiendo reconocido en juicio que a tal fecha fue finiquitado. No entiende el Juzgador acreditado el despido verbal que dijo el actor producido en 18 de enero de 2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la decisión judicial que estima no se había producido el despido por el que se accionaba se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, postula la supresión de la frase contenida en el ordinal cuarto de los hechos probados cuya redacción es la siguiente "No entiende el Juzgador acreditado el despido verbal que dijo el actor producido el 18 de Enero del 2005". Argumenta, en apoyo de su pretensión, que dicha frase predetermina el Fallo y, siendo cierto lo que se dice, la Sala ha de acceder a lo postulado eliminándose, de dicho antecedente, tal párrafo.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo pretende se adicione un nuevo hecho probado al que, con apoyo en el folio 29 de los autos, ofrece la siguiente redacción:
"Existe contrato de trabajo celebrado por ambas partes en 1 de Enero del 2004". Aun cuando es cierto dicho extremo no ha lugar a la modificación por cuanto el Magistrado, en el primero de sus hechos probados, ya recoge dicho dato.
TERCERO.- Se denuncia, a través de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la falta de aplicación del Art. 56 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que, siendo secundaria la fecha del despido, no consta en los autos ese mutuo acuerdo de rescisión del contrato de trabajo que unía a las partes, sin que la empresa, así abunda, haya demostrado la terminación de la obra objeto del citado vinculo laboral. Pero es lo cierto que, en contra de lo que mantiene quien recurre, si importa la fecha de la extinción de la relación laboral en tanto en cuanto, como es sabido, el Art. 59 del ET establece el plazo de caducidad, 20 días hábiles, para el ejercicio de la acción y así aduce, como primera excepción la demandada, la caducidad. Problemática ésta que no es abordada por el Magistrado, de forma directa y en extenso, dado que parte, así lo argumenta en el Fundamento Jurídico Primero, de la inexistencia de cese al no darse, como presupuesto básico, relación laboral entre las hoy partes en el momento que se dice producido. Si la relación entre las partes, hecho probado cuarto, se terminó el día 21 de Diciembre del 2004, habiéndose reconocido en juicio por el trabajador que se firmó el oportuno finiquito, no existe contrato alguno que, posterior a dicha fecha, pudiese ser roto de forma unilateral e injustificada por la empresa. En la modificación de hechos probados se trata de introducir una fecha como del contrato 1 de Enero del 2004, lo que el Magistrado tiene por cierto pero, de igual forma, tiene como verdad que dicho vinculo se extinguió de mutuo acuerdo y fue finiquitado por lo que, al no decirse exista nueva relación laboral, no puede entenderse se produjese despido en una fecha, 18 de Enero del 2005, donde no existía "inter partes" el oportuno vinculo. Esta es la decisión del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha nueve de Marzo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Jesús en reclamación sobre despido, contra PROMOCIONES PROTESUR GRANADA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651454.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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