Sentencia Social Nº 2142/...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Social Nº 2142/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 346/2007 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2142/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10024


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2142-07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 346/07, interpuesto por Esteban contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 13 de noviembre de 2006 en Autos núm. 268/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esteban en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al demandado y confirmando íntegramente las resoluciones recurridas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la parte actora D./Dª. Esteban , nacido/a el día 9/03/70, con DNI nº. NUM000 está afiliado/a al Regimen ETA de la S. Social con el nº. NUM001 y su profesión habitual es Albañil Autónomo.

2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el demandante comportaba, con objeto de lograr un posible reconocimiento de una Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del INSS el día 24/1/06 en que se le declara en IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora ( que asciende a la cantidad de 628,97 ? mensuales), sobre la base del dictamen de la EVI de 7/12/05, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado en situación de I.P.Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 11/4/06.

4º.- Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: H.T.A G-III Hipotiroidismo. Obesidad. En la actualidad recibe 5 medicamentos sin conseguir un buen control de las cifras tensionales y presenta epistaxis de repetición en relación con crisis hipertensivas, que han precisado asistencia en urgencias en varias ocasiones.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esteban , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su profesión habitual que acordara el INSS; funda su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, pide la adición de frase relativa a afecciones que le afectan y cita como documentos que la sostienen los obrantes a los folios 78 del Hospital Universitario de esta Capital y 57 informe del Médico de Síntesis, ambos avalan la estimación de el añadido por lo que al final del hecho cuarto de la sentencia constará: "Aqueja igualmente cardiopatía hipertensiva".

SEGUNDO.- En lo que respecta al motivo de la letra c) infracción de normas jurídicas sustantivas cita el art 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación; en anteriores sentencias sobre la incapacidad postulada hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Visto lo anterior y aplicado a las afecciones del actor, incluso con la añadida, sin constancia de limitaciones concretas que son las verdaderamente decisivas para calificar la incapacidad, entendemos con el juzgador de la instancia que no está imposibilitado para la práctica de aquellas tareas de trabajos sedentarios, fáciles, sin grandes esfuerzos y livianos, pues la HTA es controlable, la obesidad no constan datos para calificarla de mórbida, ni efectos de la cardiopatía.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 13 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Esteban en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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