Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5274/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2142/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2987
Núm. Roj: STSJ GAL 2987/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0000609
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005274 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000118 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALES Y MUEBLES ESPECIALES,
S.L. , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO PINTOS CLAPES , MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005274/2019, formalizado por el Letrado D. Manuel Quintans López, en nombre
y representación de D. Severiano , contra la sentencia número 343/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000118/2018, seguidos a instancia de D. Severiano frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L. y MUTUA LA
FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Severiano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALES Y MUEBLES ESPECIALES, S.L. y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2019, de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Severiano , nacido el NUM000 de 1.969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'carpintero metálico'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 3.482,17 € / mes. Segundo.- D. Severiano , prestando servicios para la entidad Metales y Muebles Especiales S.L., sufrió un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2.015. La entidad Metales y Muebles Especiales S.L., tiene concertado con Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de contingencias profesionales. Tercero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 15 de abril de 2.016, en la que se le reconoce una prestación por incapacidad permanente en grado de total a D. Severiano , susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir 08-10-2017, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 5 de abril de 2.016, y dictamen propuesta de 8 de abril de 2.016. D.
Severiano , ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'hernia discal L3 L4 y radiculopatía motora crónica L5 de intensidad leve', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitación de la movilidad lumbar menor del 50%, fuerza simétrica y conservada en MII, rots presentes y siétricos en MMII; marcha no deficitaria', que supone 'limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecarga de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas'. Cuarto.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia la revisión de oficio de la prestación de incapacidad permanente reconocida, en el que previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 9 de octubre de 2.017, y dictamen propuesta de 20 de octubre de 2.017, dictó resolución el 31 de octubre de 2.017 en la que se acuerda la extinción de la prestación que venía percibiendo por incapacidad permanente total. Quinto.- Por D. Severiano , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de incapacidad permanente total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 10 de enero de 2.019, en el sentido de desestimarla.
Sexto.- D. Severiano , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'discopatía degenerativa lumbar, bloqueos facetarios', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor lumbar mecánico de larga evolución con limitación flexión lumbar en un 50 %'. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Metales y Muebles Especiales S.L., y la entidad Mutua Fraternidad Muprespa, y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/10/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que el demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común; absolviendo a las demandadas, INSS; la empresa Metales y muebles espaciales SL y la mutua Fraternidad Muprespa de todo pedimento dirigido frente a ellos.
Se alza en suplicación La representación letrada del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 6 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal Modificación/adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto : 'INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL L5-S1 HACE UNOS 15 ANOS. EL 22. 07. 2015 ES INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL L3-L4 IZQ, PRACTICANDO UNA MICRODISCECTOMIA. CON SEGUIMIENTO POSTERIOR EN SU MUTUA, PRESENTA COMO SECUELA UNA FIBROSIS PERIDURAL Y RESTO DE HERNIA DISCAL (RMN Y EMG) QUEDANDO UNA RADICULOPATIA MOTORA CRÓNICA A NIVEL L5 IZQUIERDO. REALIZANDO TRATAMIENTO REHABILITADOR, ACTUALMENTE SIGUE CON CLAUDICACION Y RADICULOPATIA CON INCAPACIDAD PARA PERMANECER MUCHO RATO DE PIE, CAMINAR Y COGER PESOS. Informe de data 5. 02. 2016, emitido polo Dr. Baldomero : CON LIMITACIONES 50% Y DÉFICIT ESTUDIO BIOMECÁNICO FLEXOEXTENSION LUMBAR AL MUSCULAR LEVE-MODERADO. CONSIDERO AGOTADAS TERAPÉUTICAS PAA ESTE PROCESO SEGÚN DESCRIBIMOS EN INFORME PREVIO Y CON LA LIMITACIÓN FUNCIONAL ARRIBA SEÑALADA. LAS POSIBILIDADES Informe de data 21. 01. 2016 emitido polo Dr. Blas : EXPLORACIÓN FÍSICA MOVILIDAD ACTIVA: LIMITADA EL PACIENTE REFIERE DOLOR INTENSO EN ÁREA LÜMBOSACRE TRAS PERIODOS PROLONGADOS EN POSTURA MANTENIDA, CON IRRADIACIÓN INTERMITENTE A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. CONCLUSIONES: SE OBJETIVA UN RANGO DE FLEXO-EXTENSION LUMBAR GLOBAL AL 51% CON UNA FLEXIÓN AL 49% Y EXTENSIÓN AL 58%. REMITIDO POR MEDICO DE ATENCIÓN PRIMARIA, MOTIVO DE CONSULTA LO CONSTITUÍA LA PRESENCIA DE UNA SINTOMATOLOGIA DE NATURALEZA MIXTO ANSIOSO DEPRESIVA QUE NO MEJORABA PESE A TRAAMIENTO PREVIO. SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS DE INTERÉS REFERIDOS, DESARROLLO SU ACTIVIDAD LABORAL EN ÁREA DE CARPINTERÍA CON TRABAJOS DESEMPEÑADO EN DISTINTOS PAÍSES. SIEMPRE SEGÚN SU RELATO, A RAÍZ DE UN ACCIDENTE LABORAL QUE PRECISÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR LESIÓN BN COLUMNA VERTEBRAL, LE FUE RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ LABORAL PERMANENTE QUE FUE REVOCADA EN 2017. EN EXPLORACIÓN CONVENCIONAL PSIQUIÁTRICA REALIZADA SE OBSERVA SINTOMATOLOGIA CON ALTO MALESTAR PERSONAL, PREDOMINIO DE ANSIEDAD, TRISTEZA, DESANIMO, FALTA DE INICIATIVA. . .EL CUADRO CLÍNICO OBSERVADO ES COMPATIBLE CON DIAGNOSTICO PROVISIONAL DE TRASTORNO ADAPTATIVO, DIAGNOSTICO DIFERENCIAL, DADA INTENSIDAD DE LA SINTOMATOLOGIA, CON EPISODIO DEPRESIVO. SE REALIZA ENTREVISTA PSICOTERAPEUTICA DE APOYO, MANTENEMOS TRATAMIENTO PREVIO SUGERIDO POR MEDICO DE ATENCIÓN PRIMARIA (ALPRAZOLAM, TRA. ZODONA) AL QUE SE AÑADE DULOXETINA Y CONCERTAMOS CITA DE SEGUIMIENTO.'.
2.- En segundo lugar, interesa que se adicione un nuevo HDP que pasaría a denominarse sexto bis) con el siguiente texto:' Que a medio de resolución de fecha 5-12-2018 el INSS reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total:'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición la primera de las citadas que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, y la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
Y respecto de la segunda de las adiciones solicitadas, la sala estima que si ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado y propuesto del contenido del documento invocado, si bien el hecho que se pretende incorporar ya consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico.
TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 137,1.b) y 2 de la L.G.S.S, y el art 143 sobre su revisión, al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta la parte actora no han experimentado una mejoría y por ello el estado invalidante que presentaba en el año 2015 y que dió lugar a la declaración de IP Total no ha evolucionado favorablemente y de hecho la parte actora está incapacitado de manera total para su profesión habitual y no ha experimentado mejoría que el permita incorporarse su puesto de trabajo carpintero metálico.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: ''hernia discal L3 L4 y radiculopatía motora crónica L5 de intensidad leve', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitación de la movilidad lumbar menor del 50%, fuerza simétrica y conservada en MII, rots presentes y siétricos en MMII; marcha no deficitaria', que supone 'limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecarga de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas'.'.
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 3 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en: 'discopatía degenerativa lumbar, bloqueos facetarios', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor lumbar mecánico de larga evolución con limitación flexión lumbar en un 50%'..
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que si bien de la comparación de los cuadros clínicos no se constata diferencia, si existe diferencia en las limitaciones derivadas de los mismos, así como en la exploración directa del trabajador, que lleva a concluir que se ha modificado y que ha mejorado, en lo que se refiere a la afectación, pues en la actual presenta marcha normal e independiente, limitación en últimos grados y flexión lumbar, realiza marcha punta talón, y no hay datos de radiculopatía clínica en el momento actual, ni atrofia muscular y la destreza bimanual esta conservada, y presenta una situación clínica estabilizada y está limitado para tareas de sobrecarga lumbar en reagudizaciones, por ello y si bien las limitaciones funcionales u orgánicas derivadas de su actual cuadro clínico residual son similares a las que motivaron su inicial reconocimiento, manifiesta mejoría en exploración no dolorosa, y consta en el informe apto si bien con limitaciones, que no le han impedido incorporarse a su actividad laboral, y ello sin perjuicio de las fases de reagudización, pues se prevé la evolución crónica con reagudizaciones, y como recoge con acierto la juzgadora de instancia, ello sin perjuicio del reconocimiento de una incapacidad permanente total en un momento posterior, pues se desconoce si el cuadro clínico es distinto y constando además la aparición de nuevas dolencias, de carácter psíquico, por lo que la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que las limitaciones que presenta la actora al tiempo de la revisión no suponen la imposibilidad del demandante de realizar su actividad laboral como carpintero metálico. Y por tanto al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Severiano contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social número 5 de los de la Coruña en los autos nº 118/2018 seguidos a instancias del actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Mutua Fraternidad Muprespa y la entidad Metales y Muebles Especiales SL sobre revisión de invalidez debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
