Sentencia Social Nº 2142,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 2142, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2142

Resumen:
D. MANUEL C en reclamación de INVALIDEZ-ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e INDUSTRIAS C.., Que a consecuencia del accidente de trabajo al actor le fue amputado el dedo índice de la mano izquierda, a nivel de la falange media, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 22 de mayo de 1996, por curación con secuelas. Que el actor, diestro, presenta en su mano izquierda la pérdida de las dos últimas falanges del segundo dedo y de la falange distal del tercer dedo./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. El demandante fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo, en la cantidad de 111.000 pesetas, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a la empresa "INDUSTRIAS C.., El actor es diestro.Se  desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2142/797

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, veintiuno de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2142/797 interpuesto por D. MANUEL C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL C en reclamación de INVALIDEZ-ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e INDUSTRIAS C.., S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 841/96 sentencia con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Que el actor, nacido el 27 de diciembre de 1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de carpintería de carpintería, en la que viene prestando servicios desde el 13 de enero de 1978, con la categoría profesional de Oficial 1°, sufrió un accidente laboral, el día 1 de abril de 1996, cuando al cortar un taco de madera, con una sierra circular, se cortó el segundo dedo de la mano izquierda./ SEGUNDO.- Que a consecuencia del accidente de trabajo al actor le fue amputado el dedo índice de la mano izquierda, a nivel de la falange media, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 22 de mayo de 1996, por curación con secuelas./ TERCERO.- Que como consecuencia dé un anterior accidente de trabajo, sufrido el 18 de diciembre de 1990, el actor tenía amputado el tercer dedo de su mano izquierda a nivel de la falange distal, por lo que había sido indemnizado por Lesiones Permanentes no Invalidantes (Baremo n° 32) con 78.000 pesetas, con cargo a la Mutua Cy..] CUARTO.- Que previo dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 12 de septiembre de 1996, la Dirección Provincial del I.N.S.S. aprobó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 15 de octubre de 1996, concediendo al actor prestación por Lesiones Permanentes no Invalidantes, según Baremo n° 28, en cuantía de 111.000 pesetas, de una sola vez, con cargo a la Mutua Gallega./ QUINTO.- Que el actor, diestro, presenta en su mano izquierda la pérdida de las dos últimas falanges del segundo dedo y de la falange distal del tercer dedo./ SEXTO.- Que la base de cotización del mes anterior al del accidente asciende a 159.030 pesetas, (5.130 pesetas diarias)./ SÉPTIMO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 6 de noviembre de 1996, siendo desestimada por Resolución de fecha 16 de diciembre de 1996".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y desestimando así mismo la demanda formulada por D. MANUEL C , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la empresa "INDUSTRIAS C.., S. L." y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, derivada de accidente laboral, debía absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en este proceso".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo, en la cantidad de 111.000 pesetas, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a la empresa "INDUSTRIAS C.., S.L. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de un único motivo de Suplicación, destinado al examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO.- A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., articula el recurrente su motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137 apartado 3° del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que dada la profesión del actor y la entidad de las secuelas, se halla impedido para las labores de oficial de 1° en la rama de carpintería, ya que las secuelas le impiden coger tornillos, pernos y clavos, agarrar bien las piezas de madera para introducirlas en la máquina, y concluye citando sentencias de los T.S.J. de Las Palmas, La Rioja, Murcia, Baleares y sentencias del T.S. 29-enero y 30 junio de 1987.

 

      El demandante-recurrente, trabajador por cuenta ajena de la empresa "Industrias C…S.L.", con la categoría profesional de oficial de 1° y base de cotización diaria de 5.130 pts., con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 1° de abril de 1996, que le provocó "amputación traumática 2° dedo Mano I.", iniciado proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 22 de mayo de 1996, fecha en la que causó alta por curación con secuelas, y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 15 de octubre de 1996 que declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes, y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal 5° del incombatido relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en "pérdida de las dos últimas falanges del segundo dedo y de la falange distal del tercer dedo". El actor es diestro.

 

      A la vista de las lesiones residuales que presenta el trabajador accidentado, ninguna duda ofrece que las mismas no son constitutivas del grado de invalidez que se postula, no considerándose infringido el art. 137.3 del TRLGSS, porque aun admitiendo que las limitaciones que el actor presenta en el 2° y 3° dedo de su mano izquierda pueden ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad laboral; sin embargo, la Sala estima que no le ocasionan una disminución no inferior al treinta y tres por cien en el rendimiento normal para el ejercicio de la citada profesión, teniendo en cuenta las limitaciones referidas y la repercusión que las mismas puedan provocar, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado (mano izquierda) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado parcialmente abolida -ni mucho menos- su capacidad laboral, por cuanto el actor es diestro y la mano dominante no se ha visto afectada, y siendo la izquierda meramente auxiliar funcionalmente de la derecha y presentando las secuelas antes descritas, las mismas no le impiden mantener un rendimiento normal en sus ocupaciones de oficial 1ª de carpintería, conservando la movilidad y fuerza en la mano las pérdidas falángicas indicadas no hacen su trabajo más penoso o peligroso.

 

      En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los supuestos de invalidez previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el número 28 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL C , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 841/96 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO e INDUSTRIAS C.., S.L. sobre INVALIDEZ-ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

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