Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2143/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4119/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2143/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4119/06 LC
Autos nº.- 389/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.143/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERIA, L. A.E, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA, Autos nº 389/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pedro Miguel contra la recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticuatro de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El actor, Pedro Miguel , desde el 1 de marzo de 1990 presta servicios por cuenta de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de agente administrativo realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario diario de 92,54 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa demanda dedicada su activida al transporte aéreo, desarrollándose la prestación en Sevilla, Aeropuerto Nacional San Pablo.
TERCERO.- Con fecha 19 de abril de 2006 la empresa remitió carta de despido disciplinario al actor, copia de la cual se halla unida a la demanda dándose aquí íntegramente por producida en aras de la brevedad, y en la que se alega básicamente que el trabajador cometió una serie de irregularidades en el cobro de pasajes.
CUARTO.- Con fecha 24 de mayo tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado el 12 de mayo, formulándose el 25 de mayo la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.
Considerando que el anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la misma, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción del art5º. 54. 2 . d) del Estatuto de los Trabajadores, ET, así como los arts. 270. 9 y 273. 4 del XV convenio colectivo de IBERIA L.A.E. con su personal de tierra, BOE núm. 152, de 26 de junio 2001 , entendiendo que lo realizado por el trabajador es una trasgresión de la buena fe contractual, motivo que debe ser estimado, por las siguientes razones.
Inalterados los hechos declarados probados, el recurrente es despedido y así se acredita, porque en una determinada fecha realiza una operación de cambio de reserva de billetes que lleva un recargo de 50 euros y por dificultades para su cobro con la tarjeta que portaba el cliente, realizó una revalidación de billete, sin penalización y le cobró los 50 euros con cargo a la tarjeta de su padre, sin incluir el recibo de visa en la relación de los justificantes de facturación y dos días más tardes, emitió un documento de exceso de equipaje, con coste de 50 euros, asociando el recibo de visa cuyo justificante no había aportado en la fecha anterior, sin que se le imputara apropiación dineraria alguna y tales hechos, son sancionables, de conformidad con lo dispuesto en el art°. 54. 2. d) del ET y facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Debe considerarse incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, así como esta Sala que las recoge, S. núm. 860, de 5 de marzo 2007 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, en ventanilla de despacho de billetes que comete tales irregularidades, ya que sin constar nuevos hechos propuestos, en el recurso, ni indicado nada en la impugnación del mismo, reconocidos por el trabajador los hechos imputados en la carta de despido, emitió un documento de exceso de equipaje, con coste de 50 euros, asociando el recibo de visa de otro cliente, cuyo justificante no había aportado en fecha anterior para acreditar la facturación y ello comporta a la empresa no solo perjuicios contables, sino también económicos, aunque no se le reclame al trabajador por apropiación alguna y al no entenderlo así la el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, infringió el precepto invocado, debiendo ser la misma revocada, con declaración del despido procedente, debiendo ser absuelta la recurrente de las peticiones contra la misma deducidas, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, artº. 201. 1 LPL , sin costas, por así venir establecido en el artº. 233 del citado Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, de fecha 24 de julio 2006 , recaída en los autos instados a instancia de D. Pedro Miguel , en Reclamación por Despido, debiendo ser revocada la referida resolución, con declaración del despido procedente, debiendo ser absuelta la recurrente de las peticiones contra la misma deducidas, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
