Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 2143/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2143/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100160
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1001
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02143/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0102185 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002143 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Jose Carlos
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ZAMORA DEMANDA 0000178 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.143/2006, interpuesto por DON Jose Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 30 de Septiembre de 2.006, (Autos núm. 178/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de Septiembre de 2.006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos , nacido en 4/4/55 y afiliado a la Seguridad Social, bajo el nº NUM000 , e incluído en el Régimen General, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de Oficial carnicero, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20/7/98, con efectos del 26/5/98, y derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 55% de una base reguladora de 7.308 pts.- SEGUNDO.- La clínica que siriviera de base a tal declaración de invalidez fue la siguiente: Artropatía bilateral en rodillas; dolor en ambas rodillas; Meniscectomía Izquierda en 1996; reintervenida en 4/97; En 10/97, meniscectomía de rodilla derecha. Diagnósticado de Distrofia simpático-refleja en rodilla izquierda (Ganmagrafía 4/98); Depresión reactiva, en tratamiento, agravada por el reciente diagnóstico de Sudeck.- TERCERO.- Denegada compatibilidad para prestar servicios a media jornada como dependiente de carnicería en 5/99, el actor encontró nueva colocación como Agente-Vendedor de Cupones (ambulante), por cuenta de la ONCE, en 3/12/99, habiendo sido confirmado el grado de incapacidad reconocido, en expediente de revisión de oficio incluso en 10/01.- CUARTO.- En incapacidad temporal desde el 3/05, en 17/9/05 la Inspección Médica remite propuesta de Incapacidad Permanente, que da origen a expediente de revisión, en el que, reconocido el pensionista, y calificado por el EVI, recayó, en 9/12/05, y luego de haber ejercitado el interesado la oportuna opción a instancias del Ente Gestor, resolución de la Dirección Provincial del INSS, que declaraba al interesado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Agente-Vendedor de Cupones ambulante, con efectos del 5/12/05, y derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía mensual básica del 55%, de una base reguladora de 1.640,54 €, procediéndose a cursar su baja, por incompatibilidad, en la primitiva pensión; Disconforme con el grado de Incapacidad reconocido, el interesado formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones.- QUINTO.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro clínico que aquejaba al demandante era el siguiente: Intervenido de patología meniscal de rodilla izquierda en 1996 y 4/97, y de derecha, en 10/97;. Diagnosticado de Distrofia Reflejo-Simpática, en tratamiento por la Unidad del dolor del Hospital Universitario de salamanca, desde 1998; porta electrodo de estimulación medular desde 30/6/98, que ha precisado recambio de pila en 8/05, con mejoría del dolor (4/10 vs. 9/10), que, actualmente, utiliza durante 6 horas por la mañana y otras 6 hs. Por la tarde, estando contraindicada la ejecución de maniobras peligrosas, uso de maquinaria peligrosa y conducción, con el estimulador accionado: Artroscopia para regulación del menisco, en rodilla izquierda, en 5/05; Ganmagrafía (11/05): depósito patológico en compartimento interno, con lesión del hueco subcondral; Síndrome ansioso depresivo recurrente, con episodios desde hace 12 años, y en tratamiento periódico, desde 10/01, por especialista privado; según el último informe de dicho especialista, la evolución del episodio actual puede derivar en trastorno distímico, si bien han de transcurrir dos años, como criterio temporal, para establecer dicho diagnóstico; A criterio del médico evaluador, tiene limitada la capacidad para actividades que requieran deambulación o bipedestación prolongadas, cargar pesos.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del recurrente, DON Jose Carlos , de que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, se alza éste formulando un único motivo de recurso en el que, bajo la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 136, 137.5 y 143 del TRLGSS.
El recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial carnicero en julio de 1998, pasando posteriormente a trabajar como Agente vendedor de cupones (ambulante) para la ONCE. Después de permanecer un periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal, se tramitó el expediente de revisión, considerando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zamora que don Jose Carlos estaba afecto de incapacidad permanente total para la nueva profesión, procediéndose a causar baja en la primera por incompatibilidad; disconforme con esta resolución formuló el referido actor la correspondiente demanda, que finalizó con sentencia desestimatoria de su pretensión. En el recurso de suplicación el recurrente pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, a lo que se opone la Administración de la Seguridad Social.
En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 ). Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual.
En este supuesto concreto, la situación del recurrente no es constitutiva de la incapacidad permanente absoluta pretendida en el recurso porque, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, aquél mantiene la integridad de los movimientos de la columna vertebral y de los miembros superiores y conserva, asimismo, la marcha independiente aunque sea con ayuda de una muleta. En tales circunstancias es correcta la conclusión alcanzada por la Juez de instancia y que la Sala comparte, en el sentido de que el recurrente puede realizar múltiples actividades laborales que se desarrollen en circunstancias que le permitan permanecer sentado durante su jornada laboral, que no conlleven unos requerimientos físicos importantes de las extremidades inferiores y que no impliquen unos niveles de responsabilidad destacados, compatibles con la afección psíquica que sufre.
En consecuencia de todo ello, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jose Carlos contra la sentencia de 30 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora en los autos número 178/06 , seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
