Sentencia Social Nº 2143/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2143/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101664

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02143/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0003608

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002006 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000891 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Gabino

ABOGADO/A:MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2143/15

En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002006/2015, formalizado por el letrado D. MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia número 171/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000891/2014, seguidos a instancia de Gabino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gabino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2015, de fecha trece de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Gabino , nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de delegado comercial.

2º.-Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de junio de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de junio de 2014, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de agosto de 2014.

3º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Consumo perjudicial de psicoestimulantes y dependencia del alcohol, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, a tratamiento continuado en Salud Mental desde marzo de 2012. Hipoacusia coclear bilateral en umbrales de 45-55 dB. Signos de osteocondrosis leve de los espacios de la columna cervical, objetivándose incipientes profusiones discales de localización central en los espacios C3-C4 y C4-C5, así como otras más prominentes y también centrales en C5-C6y C6-C7, con conducto raquídeo de calibre normal y agujeros de conjunción libres, y médula cervical y dorsal visibles de grosor y señal normales. Taquicardia sinusal sintomática atribuible a cuadro de ansiedad'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2563,54 euros mensuales y la fecha de efectos el 11 de junio de 2014, por conformidad de las partes.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2563,54 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 11 de junio de 2014.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de setiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, comercial de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitada con carácter subsidiario, se alza en suplicación su dirección letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.563,54 euros.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida y más concretamente de su ordinal tercero, con el fin de precisar que la patología psíquica que le afecta ha sido etiquetada como 'trastorno depresivo grave'.

A lo que se ve el Letrado recurrente muestra su disconformidad con la valoración de juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informe médico que cita (folios 85 y ss.) es más severo que el que se describe en el relato de instancia.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina unificada ( SSTS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

'1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental y la pericial ( Arts.191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) alegada, que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.'

A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la alteración interesada pues, el sustento probatorio son básicamente cuatro dictámenes médicos emitidos por la Dra. Marí Juana del Centro de Salud Mental de Puerta La Villa, todos ellos con idéntico texto y contenido, y tal documentación ya ha sido tenida en cuenta, sirviendo precisamente de base al dictamen del EVI que resulta acogido en la instancia, tal como expresamente se significa en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y, por tanto, constituye un elemento probatorio que ya ha sido valorado por el juzgador a quo, en términos que se atienen a criterios de sana lógica, valoración que no puede ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha combatido la argumentación judicial ni ha denunciado la vulneración de los preceptos que regulan la valoración de los medios de prueba.

TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art.137.1.c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que el estado de salud de su patrocinado, en el que se aprecia la concurrencia de un síndrome depresivo y un síndrome de dependencia alcohólica a tratamiento en un Centro de Salud Mental, conllevan un cortejo sintomatológico grave y una impotencia funcional generalizada que, junto con el resto de las patologías consideradas en el ordinal tercero, susceptibles únicamente de tratamiento paliativo, le impiden desempeñar cualquier actividad laboral normalizada.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: Diagnosticado de consumo perjudicial de psicoestimulantes y dependencia del alcohol, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y trastorno mixto ansioso depresivo, a tratamiento continuado en Salud Mental desde marzo de 2012, con importantes dosis de psicofármacos. Hipoacusia coclear bilateral en umbrales de 45-55 Db. Signos de osteocondrosis leve de los espacios de la columna cervical.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art.141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Respecto a la dolencia psíquica, señala la STS de 17 de julio de 1989 que: '...aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo. Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7-1987 , 17 y 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 )'.

Al analizar cuadros de toxicomanías o etilismo crónico se hace preciso ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de valorar la enfermedad. Cuando el patrón de consumo es severo ha de tenerse en cuenta no solamente la repercusión física de la enfermedad sino, de modo fundamental, el componente psíquico, con el fin de apreciar si han existido mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo, dada la trascendencia de las mismas para poder regir la persona y su difícil compatibilidad con las exigencias de cualquier profesión, por mínima que sea la responsabilidad que ésta conlleve.

En el presente caso el actor, tal como pone de relieve el informe médico de síntesis, presentaba un patrón de consumo de productos tóxicos (cocaína y anfetaminas) así como de consumo perjudicial de alcohol desde los 23 años, habiendo realizado un intento de rehabilitación en febrero de 2012, siguiendo a continuación tratamiento en Salud Mental. Consta asimismo un segundo ingreso hospitalario en el año 2014, en este caso con clínica de ansiedad, pero sin que se llegasen a constatar síntomas psicóticos o ideas estructuradas de muerte, alteraciones conductuales o hetero-autoagresivas.

En la actualidad, aquella patología se muestra compatible con un trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo, bajo control psiquiátrico y a tratamiento en el Centro de Salud Mental, que cursa con clínica ansiedad -preocupación por su situación somática- y apatía, pero sin que se constaten alteraciones psicomotrices ni afectación sobre el sistema nervioso central; por otra parte, las funciones superiores se encuentran conservadas, indicando el médico evaluador que no se aprecian pérdidas de memoria significativas ni alteraciones en el razonamiento visospacial, abstracto y conceptual y, en fin, tampoco hay signos de afectación del sistema digestivo ni aquella dependencia y consumo de bebidas alcohólicas se ha traducido en una hepatitis crónica o cirrosis.

En definitiva, no hay semiología psicótica, astenia, gastritis, amnesias, deterioro cognitivo ni ideación autolítica o sintomatología delirante y, aunque refiere la presencia de sentimientos de ansiedad y tristeza, su discurso es coherente y espontáneo, en consecuencia, no se objetivan las notas más arriba apuntadas para que una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico o la toxicomanía devenga inhabilitante para el ejercicio de toda actividad profesional, pues es evidente que, bien que con las limitaciones descritas, en el supuesto analizado conserva una actitud laboral que en razonable medida es valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS 24 de abril de 1990 ), por lo que no es posible llevar a cabo en la actualidad una calificación de incapacidad absoluta para todo tipo de oficios con los efectos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Gabino contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Gijón , en los autos núm. 891/14, seguidos a instancia de este último contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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