Sentencia SOCIAL Nº 2143/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2143/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102186

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8905

Núm. Roj: STSJ AND 8905/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2120/18 -Negociado H Sent. Núm. 2143/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2143/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. del Ayuntamiento de Marchena, contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº885/2015; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Petra contra el Excmo.

AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, y se declaró improcedente el despido de la actora, condenando al Ayuntamiento a las consecuencias del mismo.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Petra , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Marchena, con la categoría profesional de técnico orienta- grupo A, en el centro de trabajo sito en Sodemar, con un salario diario a efectos de despido de 76,57 euros. La actora, además de las funciones de técnico orienta, de atención a demandantes de empleo, hacía otras funciones como las relacionadas con selección de personal, entrevistas de trabajo, selección de curriculm.



SEGUNDO.- Entre las partes se firmaron los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 15.9.1998, con duración prevista hasta el día 31.12.1998, señalándose como tal la realización de tareas en el programa entrevista ocupacional en profundidad, subvencionado por INEM y cofinanciado por la U.E. a través del Fondo Social Europeo (folios 434 a 435).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 2.8.1999, con duración prevista hasta el día 31.12.1999, señalándose como tal obra desarrollo acción iobe del prog. Sipe (folios 436 a 438).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 14.6.2000, con duración prevista hasta el día 31.12.2000, señalándose como tal obra acciones orienta prof. empleo (folios 406 a 408).

- Prórroga del contrato por 8 meses y 17 días en fecha de enero de 2001 (folio 398).

- Prórroga del contrato por 9 meses y 17 días en fecha de 1.3.2001 (folio 399).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 18.6.2001, con duración prevista hasta el día 31.12.2001, señalándose como tal obra OPEA, programa aprobado por la Dirección Provincial del INEM en fecha de 19.4.2001 para el desarrollo de acciones de orientación profesional para el empleo y autoempleo por parte de este Ayuntamiento (folios 445 a 446).

- Prórroga del contrato por 3 meses en fecha de 31.12.2001 (folio 444).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 15.7.2002, con duración prevista hasta el día 14.3.2003, señalándose como tal obra las propias dentro del programa OPEA (folio 447).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 21.01.2003, con duración prevista hasta el día 30.4.2004, señalándose como tal obra la de las propias del programa de orientación para la inserción laboral (folios 344 y 345).

- Prórroga del contrato por 10 días en fecha de 13.3.2003 (folio 448).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 16.6.2003, con duración prevista hasta el día 31.12.2003, señalándose como tal obra las propias dentro del programa OPEA (folios 454 y 455).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 21.10.2003, con duración prevista hasta el día 30.4.2004 señalándose como tal obra las propias del programa orientación para la inserción laboral (folio 451).

- Prórroga del contrato por 20 días en fecha de 30.4.2004 (folio 340).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 15.6.2004, con duración prevista hasta el día 1.5.2005, señalándose como tal obra las propias en el programa de orientación para la inserción laboral, subvencionado por el Servicio Andaluz de Empleo (folios 322 a 323).

- Prórroga del contrato por 24 días en fecha de 4.5.2005 (folio 318).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha de 26.7.2005, con duración prevista hasta el 30.4.2006, señalándose como tal obra las propias en el programa de orientación para la inserción laboral, subvencionado por el Servicio Andaluz de Empleo (folios 304 a 305).

- Prórroga del contrato por 2 meses en fecha de 1.5.2006 (folio 301).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.7.2006, con duración prevista hasta el día 30.4.2007, señalándose como tal obra las propias en el programa de orientación para la inserción laboral, subvencionado por el Servicio Andaluz de Empleo (folios 256 a 257).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 21.5.2007, con duración prevista hasta el día 30.4.2008, señalándose como tal obra las propias en el programa de orientación para la inserción laboral orienta (folios 241 a 242).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.5.2008, con duración prevista hasta el 30.4.2009, señalándose como tal obra las propias del programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, subvencionado por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (folio 227 a 232).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.5.2009, con duración prevista hasta el 30.4.2010, señalándose como tal obra las propias en el programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, subvencionado por la Dirección provincial del Servicio Andaluz de Empleo. La continuidad del puesto será permanente pero condicionada a la subsistencia del referido programa (folios 216 a 217).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 13.5.2010, con duración prevista hasta el 23.6.2011, señalándose como tal obra las propias del programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, subvencionado por la Dirección provincial del Servicio Andaluz de Empleo. La continuidad en el puesto de esta trabajadora será permanente, aunque condicionada a la subsistencia del programa (folios 197 a 198).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.7.2011, con duración prevista hasta el 30.6.2012, señalándose como tal obra servicio de obra el servicio de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, subvencionado por la Dirección provincial del Servicio Andaluz de Empleo, con continuidad en el puesto de la trabajadora, pero condicionada a la subsistencia del referido programa (folios 189 a 191).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 10.10.2012, señalándose como tal obra servicio de orientación profesional acompañamiento a la inserción, la continuidad del puesto será permanente, aunque condicionada a la subsistencia del referido programa, que en principio será hasta el 30.6.2013, si bien podrá prorrogarse hasta el 9.10.2013 en el caso de que la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo del Servicio Andaluz de Empleo así lo autorice para el Expdte SE/OCO/00056/2012 (folios 163 a 165). Por escrito de fecha de 24.9.2013 se comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos de 10.10.2012 (folio 183).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 16.12.2013 con duración prevista hasta el día 15.9.2014, señalándose como tal obra desarrollo de programa de orientación (folios 68 a 69).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 20.12.2014, con duración previstas hasta el 28.7.2015, señalándose como tal obra 'este contrato se realiza en virtud de resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, por la que se aprueba la concesión de subvención para el desarrollo del programa de orientación profesional y/o acompañamiento a la inserción, al amparo de la Orden de 26.9.2014 (folios 130 a 132).



TERCERO.- La Resolución de 1.9.2003 de Servicio Andaluz de empleo concedió al Ayuntamiento de Marchena una subvención en los términos que constan en folios 347 a 351, que se dan por reproducidos.



CUARTO.- La Resolución de abril de 2004 del Servicio Andaluz de Empleo concedió al Ayuntamiento de Marchena la ayuda en los términos que constan en folios 328 a 331, que se dan por reproducidos. La Resolución de 4.4.2005 modificó la anterior en los términos que constan en folios 336 a 338, que se dan por reproducidos.



QUINTO.- La Resolución de 16.6.2005 del Servicio Andaluz de Empleo concedió al Ayuntamiento de Marchena subvención en los términos que constan en folios 309 a 312, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- La Resolución de 14.5.2006 del Servicio Andaluz de Empleo concedió al Ayuntamiento de Marchena la ayuda en los términos que constan en folios 263 a 267, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- La Resolución de 25.5.2007 del Servicio Andaluz de Empleo concedió al Ayuntamiento de Marchena una subvención, en los términos que constan en folios 244, que se dan por reproducidos.

OCTAVO.- La Resolución de 30.4.2008 del Servicio Andaluz de Empleo concedió la ayuda relativa al Programa de Orientación Profesional en los términos que constan en folios 228 a 231, que se dan por reproducidos.

NOVENO.- La Resolución de 5.5.2010 del Servicio Andaluz de Empleo concedió la ayuda para el desarrollo de actuaciones en el ámbito de la orientación, en los términos que constan en folios 202 a 207, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- La Resolución de 12.9.2012 del Servicio Andaluz de Empleo concedió la ayuda para el desarrollo de actuaciones en el ámbito de la orientación, en los términos que constan en folios 149 a 155, que se dan por reproducidos. La Resolución de dicho organismo de fecha de 18.10.2012 modificó la anterior modificando el período de ejecución hasta octubre de 2013, en los términos que constan en folios 170 a 172, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO.- La Resolución de la Dirección Provincial de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo en Sevilla aprobó la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria de 2014, en los términos que constan en folios 104 a 109, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 33 a 52, consistentes en sistema de baremación orientador profesional para inserción, así como su composición.

DÉCIMO

TERCERO.- El Ayuntamiento, por escrito de 3.7.2015, comunicó a la trabajadora 'por la presente le comunico que el contrato que tiene Ud. Suscrito con este Ayuntamiento, como Técnico de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción laboral para el desarrollo del programa ORIENTA, al amparo de la Orden de 26/09/2014 y de la Resolución de la Dirección Provincial de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo relativa a dicho programa, correspondiente a la convocatoria de 2014, concretamente Expte. SE/OCO/0009/2014, finaliza el 28-07-15.

Por lo que a partir de dicha fecha queda extinguida la relación laboral que Ud. Mantenía con el Ayuntamiento' (folio 140).

DÉCIMO

CUARTO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) (folios 427 a 432) DÉCIMO

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

SEXTO.- La trabajadora interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, refuerzo autos 1458/2013, del que se desistió, desistimiento acordado por Decreto de 17.10.2014 (folios 295 y 296).

DÉCIMOSEPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 17.8.2015 (folios 7 a 10), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Marchena, siendo impugnado por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora formuló demanda frente al Ayuntamiento demandado, impugnando la finalización de contrato, comunicada el 3-07-15, con efectos de 28-07-15, y sosteniendo que dicho cese no era ajustado a derecho, habida cuenta el fraude de ley existente, que provocaba la indefinición de la relación laboral; y además, la superación de los módulos temporales que conlleva la propia prestación de servicios, ex art. 15.5 del ET.

La sentencia recurrida declara indefinida la relación laboral que unía a las partes basándose únicamente en que las tareas para las que la actora fue contratada carecían de autonomía y sustantividad propias, respondiendo por el contrario a necesidades ordinarias, habituales y permanentes del ayuntamiento empleador, sin que el hecho de que los contratos estuvieran vinculados a programas específicos de inversión, fuera causa suficiente para justificar la modalidad temporal de contrato de obra o servicio determinado. Aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y declara indefinida la relación laboral desde el primer contrato, calificando de despido improcedente, el cese producido con efectos de 28- 07-15. No analiza ni se pronuncia sobre la aplicación en su caso del art. 15.5 del ET .

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, defendiendo que no existió despido, sino válida extinción del contrato temporal suscrito, y sosteniendo que cada contrato gozaba de plena autonomía y sustantividad. Para ello, formula tres motivos de revisión fáctica, pretendiendo revisar el hecho probado primero, adicionar un segundo bis, y un segundo ter. Y además, articula tres motivos de censura jurídica; en el primero denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 del ET y jurisprudencia que lo desarrolla, negando la existencia del fraude; y subsidiariamente, para el caso de no atenderse el anterior, denuncia la infracción de la Jurisprudencia, en cuanto a la teoría de la unidad esencial del vínculo, pretendiendo que se considere la antigüedad desde el 29-12-14; y finalmente, denuncia la infracción del art. 56.1 del ET, en cuanto a la indemnización, postulando que la misma se calcule conforme a un salario diario de 67,57 euros, y deduciendo de dicha antigüedad, el tiempo de interrupción entre contratos, que asciende a 1003 días, según sus cálculos.

Impugna el citado recurso la parte actora, oponiéndose a los motivos de revisión fáctica, y a los de censura jurídica, razonando que aún cuando se aceptase la inexistencia de fraude en la contratación del art.

15.3 ET, en todo caso, operaría lo preceptuado en el art.15.5 del mismo texto legal, estando bien aplicada la doctrina esencial del vínculo, y postulando por tanto el mantenimiento de la improcedencia del despido y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Dentro de los motivos de revisión fáctica, se interesa por el Ayuntamiento, la revisión del hecho probado primero, únicamente en lo que respecta a la cuantía del salario, que no es de 76,57 euros, sino de 67,57 euros. Revisión que, apoyada no solo en la demanda sino en las nóminas invocadas, debe prosperar, habida cuenta que se consignaba en las mismas un salario mensual de 1737,61 euros más 289,60 euros de prorrata de pagas, lo que arroja un salario mensual a efectos de despido de 2.027,21 euros mensuales, o lo que es lo mismo, 67,57 euros mensuales. Por lo que el motivo se estima.

En el segundo motivo, se pretende, con base en la vida laboral y los contratos de trabajo aportados, que se consigne el cómputo de los días existentes entre la finalización de un contrato, y el inicio del siguiente; adición que no procede, por resultar innecesaria, a la vista de la cadena contractual expuesta en el ordinal segundo, con expresa referencia a los documentos y folios en los que se encuentra cada uno; lo que permite sin problemas, realizar dicha cuantificación; por lo que el motivo fracasa.

Y finalmente, en el tercer motivo, se interesa la adición de un hecho segundo ter, en el que se indique con base en los invocados folios, lo siguiente: ' La trabajadora interpuso demanda de despido contra la extinción de su contrato suscrito el 10 de octubre de 2012 y finalizado el 9 de octubre de 2013. Tal demanda fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, con número de autos 1458/2013, de la que se desistió mediante escrito en fecha 12/09/14'.

Adición absolutamente innecesaria a la vista de lo consignado en el ordinal décimo sexto, que se remite a la documental pertinente.



TERCERO.- Entrando en los motivos de censura jurídica, se articula por el Ayuntamiento demandado un primer motivo en el que cuestiona las afirmaciones de la sentencia recurrida, en cuanto a que las tareas encomendadas a la actora no tenían autonomía ni sustantividad propia; sostiene por el contrario que los contratos se originaron gracias a una subvención otorgada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, para el desarrollo de los Programas de orientación profesional a través del Programa Orienta; programas cuya competencia reside en la Junta. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto al contrato por obra o servicio, y en especial, la Sentencia 988/2016 de 23 de noviembre, relativa a un supuesto similar, en el que el Alto Tribunal avalaba el criterio expuesto.

Efectivamente, la cuestión que aquí se suscita fue ya abordada por la invocada Sentencia de la Sala IV de 23-11-16, recurso 690/2015, en la que confirmaba el criterio mantenido por esta Sala del TSJA, Sevilla en sus sentencias nº 2979/2014 ( Recurso nº 2304/2013) de 13 de noviembre; criterio reiterado en sentencia nº 277/2015 de 29 de enero, también confirmada por el Alto Tribunal en Sentencia núm. 504/2017 de 8 junio.

RJ 20173013.

Dichas sentencias avalaban la tesis defendida por el recurrente, conteniendo la STS de 23-11-16, el siguiente razonamiento: ''...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (RJ 2010, 4674) (R. 2526/09 ), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: "La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6146) señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (RJ 2009, 1831) (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/ IV 14-julio-2009 (RJ 2009, 6093) (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre- 2005 (RJ 2005, 8004) (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (RJ 1999, 4424) (rec.

2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 1984, 2697) , 2546/1994 (RCL 1995, 226) y 2720/1998 (RCL 1999, 45) .- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....

2.- Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003 (RJ 2003, 4973) , R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008 (RJ 2008, 3477) , FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 (RJ 2010, 1174) R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996 (RJ 1996, 9139) , R. 1989/95 , 30-12-1996 (RJ 1996, 9864) , R. 637/96 , 22-4-2002 (RJ 2002, 7796) , R. 1431/01 , 20-10-2010 (RJ 2010, 7816) , R. 3007/09 , o 20-1- 2011 (RJ 2011, 2106) , R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993 (RJ 1993, 7838) , R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12- 1996 (RJ 1996, 9133) , R. 2045/96 , 21-4- 2010 (RJ 2010, 4674) , R. 2526/09 , entre otras).

3.- A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007 (RCL 2007, 1290) , del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372) , Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

4.- Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS 4ª 23-4-2015 (RJ 2015, 5377) , R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015 (RJ 2015, 5375) , R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato'.

En aplicación de la doctrina expuesta, la actora prestó servicios durante todo el período contemplado - de 1998 a 2015- relacionados con la orientación profesional, atendiendo a demandantes de empleo, selección de personal, entrevistas de trabajo, selección de curriculum. Entendemos, en contra de lo razonado por la juzgadora a quo, que todas las funciones desempeñadas estarían incluidas en el objeto de los contratos, subvencionados por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo. Funciones que la propia sentencia recurrida define como de 'orientación y promoción de empleo', sin que pueda afirmarse que la selección de personal, las entrevistas de trabajo o la selección de cv sean funciones ajenas, y fuera de las que constituían su objeto.

Al contrario, la obra o servicio que justificaba la contratación temporal de la actora era la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Marchena que obedecía, como señalaba el Tribunal Supremo a una cooperación coyuntural y ocasional con la Junta de Andalucía, estando justificada dicha contratación por la realización del Programa denominado 'Andalucía Orienta', dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo..' y sin que resulte acreditado que las funciones antes indicadas, que la sentencia recurrida desglosa como tareas al margen de los programas aludidos, puedan considerarse tareas diferentes o al margen de las que constituían su objeto.

En consecuencia, procede la estimación del primero de los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento, sin que pueda esta Sala entrar a analizar si la relación laboral que vinculaba a las partes ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida del Ayuntamiento demandado, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET, por cuanto dicha cuestión no fue analizada por la juzgadora de instancia, y la parte actora se aquietó, sin postular en ningún momento la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

Tan solo menciona dicha cuestión de modo tangencial en su escrito de impugnación, sin formular como tal, una causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia; lo cual no era posible porque la sentencia no se había pronunciado en ningún sentido sobre la aplicación en el presente supuesto del art. 15.5 del ET, estimando la demanda únicamente en aplicación del art. 15.1 y 3 del ET.

Por lo que, estimado el motivo de recurso del Ayuntamiento, en el que denunciaba la infracción de dichos preceptos, relativos únicamente al fraude en la contratación, no puede la Sala sino revocar la sentencia recurrida. Si la parte actora quería hacer valer la aplicación del art. 15.5 ET, que ni se menciona en la sentencia recurrida, debió recurrir ésta formulando un motivo de censura jurídica de infracción por inaplicación del art.

15.5 ET, o incluso, un motivo amparado en el apartado a), por incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta la juzgadora, alguna de las cuestiones planteadas por la parte, máxime cuando como ocurre en el presente supuesto, la estimación de la demanda únicamente podía producirse por la aplicación del art. 15.5 ET, por los motivos señalados.

Corolario de lo expuesto, es la estimación del primero de los motivos del recurso planteado por el Ayuntamiento, siendo innecesario ya, realizar pronunciamiento alguno respecto de los dos restantes que como subsidiarios se articularon.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marchena contra la sentencia de fecha 21/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Petra contra el Excmo. Ayuntamiento de Marchena debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada por la parte actora frente al citado Ayuntamiento y absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución al recurrente de las consignaciones realizadas para recurrir, cancelando en su caso los aseguramientos prestados.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2120-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. 4052.0000.66.2120.18.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2120/18 -Negociado H Sent. Núm. 2143/19 2
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