Sentencia Social Nº 2144/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 2144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3809/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2144/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102367

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02144/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100258, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3809/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Lina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 469/2007

SENTENCIA Nº: 2144/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a once de julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3809/2007, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 469/2007, seguidos a instancia de DÑA. Lina , representada por el Letrado D. César Fuente Ortea frente al organismo recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de octubre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Lina , ha venido prestando servicios como Celadora en el Hospital "Alvarez Buylla" - Área VII- (Mieres), en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado el 5 de febrero de 1990, obrante a los folios 36 y 37 de autos que se dan por reproducidos. En el referido contrato se contiene la siguiente estipulación: "El trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".

2º.- El 22 de febrero de 2007 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad.

3º.- Por razón del tiempo de prestación de servicios si a la actora se le reconociera la antigüedad hubiera generado cinco trienios.

4º.- La actora, en el acto de juicio muestra su conformidad con la cantidad de 859,45 euros fijada por el SESPA en su contestación.

5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.

6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 13 de julio de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada del Sespa formula recurso contra la sentencia de instancia que estimado la demanda de la actora declara su derecho a percibir mensualmente el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes a un año anterior a la reclamación previa.

El recurso contiene un único motivo en el que por la vía del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª-2 del RD 3/87 en relación con el art. 1 del RD 1181/89 y el 51 de la OM de 5-7-71 que aprueba el Estatuto del Personal No Sanitario así como la jurisprudencia contenida en las STS de 11-11-05 y 13-3 y 10-5-2006 alegando en síntesis que la exclusión del reconocimiento de trienios está contemplada expresamente en el RD 3/87 limitándola a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, exclusión que se recoge asimismo en el RD 1181/89 donde se indica a efectos de perfeccionamiento de trienios que se computarán al personal que tenga nombramiento en propiedad o que tenga nombramiento de plantilla y dado que la vinculación de la actora con el Sespa es de carácter temporal no cabe a su juicio el percibo de cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad puesto que no tiene nombramiento en propiedad.

Al respecto hay que decir que la materia litigiosa ha sido resuelta recientemente por el TS en sentencia de 13-7-2006 que resolviendo un conflicto colectivo referido a personal laboral temporal del Instituto Madrileño de Salud que se rige en materia retributiva por las normas estatutarias y que solicita el reconocimiento del derecho a la retribución por trienios (estatutarios) de modo que pese a tener la condición de trabajadores están sometidos al régimen estatuario de remuneración ha declarado ".... Que la oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.

No desconoce la Sala la doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 1559/2004 ), pero la misma se dictó en un supuesto, en el que se citaba como infringido el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 ; precepto que no es de aplicación al personal laboral, como también señaló la sentencia de 10 de julio de 2006 (recurso 5486/2004 ). Estas sentencias no establecen doctrina sobre la cuestión que en este recurso se examina".

En razón a lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia de instancia previo rechazo del recurso del Sespa.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a instancia de Dña. Lina contra dicha entidad recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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