Sentencia Social Nº 2144/...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Social Nº 2144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2007 de 20 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 2144/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100245

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02144/2007

Rec. Núm.2.144/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.144 de 2.007, interpuesto por la empresa OBRAS PÚBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A. y por la empresa ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de fecha (Autos nº) dictada en virtud de demanda promovida por OBRAS PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L., FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEON DE FUTBOL, DON Narciso y contra la empresa CONSTRUCCIONES HIDRAULICA Y CIVIL MARCELINO RICO VAZQUEZ, S.L. sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de noviembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid demanda formulada por OBRAS PÚBICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El 20-9-05 D. Narciso sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L., subcontratista de OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. en la obra que ésta, como contratista principal, llevaba a cabo para la construcción del edificio de la nueva sede de la Federación de Castilla y León de Futbol en la localidad de Arroyo de la Encomienda de Valladolid.

Como consecuencia del accidente de trabajo se han reconocido a D. Narciso prestaciones de incapacidad laboral y de gran invalidez.

El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba junto con un compañero completando el entablado para el forjado de la planta baja a base de sopandas y porta sopandas metálicas, tableros y casetones o piezas de polietileno expandido; en un momento dado el trabajador pisó sobre uno de los tableros que se acababan de colocar, el tablero se desplazó perdiendo el equilibrio el trabajador que cayó al suelo del sótano, a una altura de 3,70 metros, según medición realizada en obra.

Para la obra en cuestión se redactó por el Arquitecto Técnico D. Ángel Daniel por cuenta de la entidad promotora (Federación de Castilla y León de Futbol), el preceptivo Estudio de Seguridad y Salud, del que dimana el PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO redactado por OBRAS PUBLICASD y MEDIO AMBIENTE, S.A., que fue aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la

obra, Sr. Ángel Daniel .

OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. el 13 de julio de 2005, al momento de comunicar la apertura del centro de trabajo relativo a la obra de constante mención, sometió el referido Plan de Seguridad y Salud a la Junta de Castilla y León, Viceconsejería de Trabajo.

La realización de los trabajos y su adecuación a los métodos preventivos es supervisada por el Coordinador de Seguridad y Salud dependiente de la promotora OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. dispone de un Jefe de Grupo y un Jefe de Obra al pié de la misma y el subcontratista con su propio responsable en obras.

El sistema de trabajo consistía en la colocación de entablado que según el Proyecto hace veces de protección colectiva al tener que encajarse y desecharse la que no encaja y no se preveía la colocación de redes horizontales.

Segundo.- Se levantó acta de infracción 53/06 cuyo contenido t obra a los folios 292 y ss. que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

Tercero.- Con fecha 3-2-06 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid formuló al INSS propuesta de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas de mentado accidente de trabajo señalado en un 40%, acompañando a la misma acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene n° 53/06, practicada a la empresa ESTRUCTURA LA SERNA 2005, S.L. con responsabilidad solidaria de OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A.

Vista la propuesta, la Dirección Provincial del INSS acordó el 2-3-06 el inicio del procedimiento de recargo, que culminó por Resolución de 28-agosto de 2006 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa responsable ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L., con responsabilidad solidaria de la empresa OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A.

Formulada reclamación previa contra expresada resolución, fue íntegramente desestimada por el Director Provincial del INSS, que confirmó en todos sus términos la resolución impugnada, poniendo fin a la vía administrativa y abriendo la jurisdiccional.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por las empresas OBRAS PÚBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A. y por ESTRUCTURAS LA SERNA 2.005, S.L, fue impugnado por FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEON DE FUTBOL . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimadas las demandas acumuladas interpuestas por las empresas OBRAS PUBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A. y ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L para impugnación de Resolución del INSS de 2 de marzo de 2.006 que declara la existencia de responsabilidad solidaria de citadas empresas por falta de medidas de seguridad con imposición de un recargo del 40% de las prestaciones causadas a favor del trabajador accidentado y codemandado D. Narciso , interponen las demandantes sendos Recursos de Suplicación; pasando en primer lugar al examen del Recurso interpuesto por ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L. en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado primero del que se propone una larga redacción alternativa que difiere de la impugnada sustancialmente en cuatro puntos que pasamos seguidamente a examinar; en primer lugar se interesa se recoja que la Federación Regional de Fútbol de Castilla y León tuvo una intervención decisiva como promotora de la obra, adición que resulta innecesaria porque con independencia de que su intervención fuera o no decisiva en la causación del accidente, ya figura como propietaria del edificio de la nueva sede de la Federación de Castilla y León en la localidad de Arroyo de la Encomienda de Valladolid y por tanto promotora de la obra cuya ejecución se encargó a la empresa OBRAS PÚBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A.; en segundo lugar se dice que debe mencionarse en el relato de hechos probados a CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y CIVIL MARCELINO RICO VAZQUEZ, S.L. que "ha sido misteriosamente excluido del proceso administrativo" y debe ser considerado parte en este proceso y resolverse respecto de su responsabilidad en los hechos enjuiciados; pues bien citada empresa que ciertamente es también subcontratista pero no es la empleadora del trabajador accidentado, es parte en este procedimiento porque le ha demandado la recurrente pero con la particularidad de que en Suplico de su demanda ninguna condena pide en relación con esta empresa ya que se limita a pedir la nulidad por caducidad del acta de la Inspección de Trabajo, la nulidad también por caducidad del expediente incoado por el INSS, en su defecto la inexistencia de responsabilidad de la recurrente y subsidiariamente la concurrencia de culpas por negligencia del trabajador accidentado; es decir no se colige que interés pueda tener la mención en los hechos probados, de una empresa, también subcontratada como la recurrente para la ejecución de la obra antes citada, pero que no es la empleadora del trabajador accidentado y respecto de la que ninguna condena se pide en ninguna de las demandas acumuladas; en tercer lugar se dice que para el supuesto de que se mantenga la condena, la empresa principal OBRAS PUBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A., junto con la FEDERACIÓN DE FUTBOL DE CASTILLA y LEÓN y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y CIVIL MARCELINO RICO VÁZQUEZ, S.L., son los que deben ser considerados empresarios infractores, afirmación que no puede figurar en el relato de hechos probados pero que en todo caso debe ser rechazada porque OBRAS PUBLICAS y MEDIO AMBIENTE está ya declarado responsable solidario con la recurrente, la FEDERACIÓN REGIONAL DE FUTBOL no es una empresa dedicada a la construcción sino que simplemente es la propietaria de los terrenos en los que se ha erigido el edifico de su nueva sede, obra que ha promovido y financiado encargando su ejecución a la empresas principal antes citada que a su vez ha subcontratado determinadas partes o fases de la obra con otras empresas, entre ellas la recurrente dedicada a la actividad de la construcción; y en cuarto lugar se dice que los elementos necesarios para montar la plataforma previa al encofrado fueron proporcionados por CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS MARCELINO RICO VAZQUEZ, S.L. o bien por OBRAS PUBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. lo que constituye una afirmación gratuita sin amparo documental alguno porque la cita de los documentos obrantes a los folios 384 a 387 es inhábil para revisar los hechos probados porque en citados folios obra el acta del juicio que no es documento a efectos de revisión de los hechos probados sino la constancia formal extendida por el Sr. Secretario de lo acontecido en el acto del juicio; y finalmente respecto de la intervención directa del propio lesionado "en el acaecimiento del siniestro" porque el mismo había colocado el tablero, cabe decir que ya se recoge que el actor pisó el tablero que acababa de colocar pero de ello no cabe deducir como pretende la recurrente que hubiere actuado de forma negligente o imprudente en la realización de las tareas propias de su profesión; en definitiva este primer motivo debe ser rechazado porque en la redacción alternativa propuesta no se añade nada sustancialmente relevante.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que en el accidente "fue determinante la intervención imprudente del trabajador", alegación que debe ser rechazada porque ninguna responsabilidad puede imputarse al trabajador porque una de las placas o tableros no encajara debidamente sobre los perfiles y se desplazara provocando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo del sótano, es decir no se colige en que negligencia o falta de atención pudo incurrir el trabajador que pueda justificar la reducción del porcentaje de recargo que propone la recurrente; en segundo lugar se denuncia infracción nuevamente del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación esta vez con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y 17 del Convenio 155 de la OIT, alegación que tampoco puede ser acogida porque aunque según sostiene la recurrente las instrucciones sobre la ejecución del trabajo las diera el Jefe de Obra de la empresa principal y los tableros perfiles y puntales utilizados en el montaje del entablado para el forjado de la planta los proporcionara la otra empresa subcontratada, ello no exime a la recurrente de velar por la seguridad de sus propios trabajadores ni del deber de coordinación que le impone el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de tal suerte que no puede eludir su responsabilidad en las consecuencias del accidente de su trabajador porque intervenga en una obra en calidad de subcontratada ya que tan infractor o incumplidor de la medida de seguridad necesaria es el empresario principal como el subcontratado empleador del trabajador accidentado; finalmente en los argumentos tercero y cuarto se alega la necesaria legitimación pasiva de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y de la empresa CONSTRUCCIONES RICO VÁZQUEZ, S.L., alegaciones que debe ser rechazadas porque como ya se dijo antes la recurrente en el Suplico de su demanda ninguna condena pide en relación con estas dos demandadas no cabiendo en Suplicación variar los términos de la pretensión contenida en la demanda y extender la responsabilidad, como pretende la recurrente, a quien ni en sede administrativa ni en la instancia se imputó responsabilidad alguna en la omisión de la medida de seguridad ; procede en definitiva desestimar el Recurso examinado.

TERCERO.- Pasando al examen del Recurso interpuesto por la empresa OBRAS PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. se fundamenta el mismo en un solo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; argumenta en esencia la recurrente que no concurren en su actuación los requisitos necesarios para imputarle responsabilidad en la causación del accidente porque contaba con el correspondiente Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo sometido a la Viceconsejería de Trabajo de la Junta de Castilla y León en el que se preveía como método de protección más seguro y tradicional el propio sistema de trabajo de encofrados continuos dado que la estabilidad sobre sopandas y portasopandas debidamente ejecutado y ajustado adecudamente constituye una superficie de trabajo regular y estable; ocurre que la realidad ha venido a demostrar que citado sistema no era suficientemente seguro y no evitaba las caídas en altura bien por defectos en los tableros a encajar o colocar o bien por defectuosa colocación de los mismos, de tal suerte que la superficie donde se desarrollaba el trabajo no era regular y estable como afirma la recurrente sino inestable, como se dice en el Acta de infracción, y por tanto con posible pérdida de equilibrio de los trabajadores que no contaban con ninguna medida de protección ni individual ni colectiva, no resultando convincente la argumentación de la recurrente de que no existía un punto eficaz de enganche para los cinturones de seguridad ni que la colocación de redes horizontales no fuera efectiva porque "cualquier caída sobre la red arrastraría los puntales que sustentan el entablado el propio mecano sobre el que asientan"; en definitiva entendemos que sí se han omitido razonables medidas de seguridad como las antes referidas que hubieran evitado el accidente en un trabajo calificable de arriesgado por desarrollarse en alturas, omisión de medidas de seguridad exigibles en la normativa correspondiente citada en el Acta de la Inspección de Trabajo y que es causa determinante de que se produjera la caída del trabajador que ninguna culpa tuvo en que uno de los tablones no encajara debidamente y se desplazara por lo que tampoco puede reducirse como subsidiariamente se pide el porcentaje del recargo impuesto; en definitiva por las razones expuestas y entendiendo que no se ha producido infracción de los preceptos citados el Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa OBRAS PÚBLICAS y MEDIO AMBIENTE, S.A. y por la empresa ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de fecha (Autos nº) dictada en virtud de demanda promovida por OBRAS PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS LA SERNA 2005, S.L., FEDERACIÓN DE CASTILLA Y LEON DE FUTBOL, DON Narciso y contra la empresa CONSTRUCCIONES HIDRAULICA Y CIVIL MARCELINO RICO VAZQUEZ, S.L. sobre RECARGO DE ACCIDENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS las Resolución impugnada, imponiendo a la recurrente la costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del Recurso la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €).

Firme que sea esta Resolución se decreta la perdida de las cantidades depositadas para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.