Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2016 de 18 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2144/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102112
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2863
Núm. Roj: STSJ AS 2863/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02144/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003328
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001867 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: JOSÉ FELIX LOBATO GONZÁLEZ
RECURRIDO/S D/ña: GONZALEZ Y DIEZ SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL , WILLIS IBERIA
CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , INST. PARA LA REESTR. DE LA MINERIA DEL
CARBON Y DESARR. DE LAS COM. MINERAS , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2144/16
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. ASTURIAS, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1867/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE FELIX LOBATO
GONZALEZ, en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia número 194/2016 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 541/2015, seguidos a instancia de
Doroteo frente a GONZALEZ Y DIEZ SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL, WILLIS IBERIA CORREDURIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, INST. PARA LA REESTR. DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARR.
DE LAS COM. MINERAS, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Doroteo presentó demanda contra GONZALEZ Y DIEZ SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL, WILLIS IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, INST. PARA LA REESTR. DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARR. DE LAS COM. MINERAS, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2016, de fecha once de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Doroteo cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de GONZÁLEZ Y DIEZ S.A. f con efectos a junio de 2003 pasó a situación de prejubilado por acuerdo firmado con la empresa conforme al plan de Jubilaciones en aplicación del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón desarrollado por la O.M de 18 de febrero de 1998 del Ministerio de Industria y Energía y los acuerdos llevados a cabo percibiendo prestación por desempleo desde esa fecha.
2º.- En octubre de 2013 el actor suscribió con la ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. un contrato de gestión de servicios conforme con los acuerdos llevados a cabo entre el INSTITUTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA Y DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS tras la adjudicación del concurso público realizado al Banco Herrero, se le calculó al actor la cantidad bruta garantizada a los efectos de valoración del complemento de prestación mensual a percibir hasta diciembre de 2016 y tras la aplicación del coeficiente reductor de la minería del carbón.
3º.- La financiación desarrollada por la Entidad GESTORA MINERA S.A. ha sido objeto de concurso correspondiendo al GRUPO CASER siendo entidad colaboradora WILLIS IBERIA CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
4º.- Al actor se le fijó un importe bruto garantizado inicial de 1.630,18€ lo que considera incorrecto considerando que debe ser de 1.909,15€/mes para el año 2003, de 1.958,78€/mes para el año 2004, de 2.021,46€/mes para el año 2005, de 2.096,25 €/mes para el año 2006, de 2.152,84€/mes para el año 2007, de 2.243,25€/mes para el año 2008,de 2.274,65€/mes para el año 2009, de 2.292,84€/mes para el año 2010,de 2.361,62€/mes para el año 2011, de 2.418,29€/mes para el año 2012, de 2.488,42 €/mes para el año 2013, de 2.493,39€/mes para el año 2014, de 2.493,39€/mes para el año 2015.
5º.- Se da por reproducido en este punto los cálculos efectuados y que consta en la documentación obrante en el ramo de prueba.
6º.- El actor formuló reclamación previa en fecha frente al INSTITUTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA Y DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS y frente a TGSS en fecha 5 de mayo de 2015, frente al SEPE que fue desestimada en Resolución de este organismo de fecha 18 de mayo de 2015 al considerar que el reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años y considerar que ese organismo no es competente para declarar su derecho a que se revise el cálculo de la cantidad bruta garantizada. Y formuló papeleta de conciliación frente a GONZÁLEZ Y DIEZ S.A. ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. en fecha 6 de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación en fecha 20 de mayo de 2015 con el resultado de intentado y sin efecto. Formuló papeleta de conciliación ante el UMAC frente a WILLIS IBERIA CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en fecha 10 de julio de 2015 que terminó con acto de conciliación en fecha 22 de julio de 2015 con el resultado de intentado y sin efecto. Formuló la presente demanda en fecha 22 de julio de 2015.
7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción invocada por el INSTITUTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA Y DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS frente a la demanda interpuesta por D.
Doroteo debo declarar y declaro la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, dejando imprejuzgada la acción.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2016.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 11 de abril de 2016 , que, dejando imprejuzgada la acción, declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto. En la demanda se solicita que se revise el cálculo de la cantidad bruta garantizada de la prejubilación, partiendo de la cuantía inicial de 1.909'15 euros, o subsidiariamente de la que resulte una vez llevada a cabo la expresada revisión de los cálculos conforme al artículo quinto b) de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998, con abono de las diferencias a su favor del actor.
El INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 2 a). 2 o) y 2 q), de la LRJS , y de lo artículos 5 , 7 , 8 , 9 y 10 y disposición adicional única de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas vinculadas a planes de restructuración de las empresas mineras, dictada en desarrollo del RD 2020/1997 de 26 de diciembre .
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el motivo ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La parte recurrente se ampara en el motivo recogido en la letra C) del artículo 193 LRJS , -infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia-, cuando debió hacerlo en la letra a) del mismo precepto, puesto que lo que postula en su recurso es la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictar de sentencia.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) , la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art.
24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.
En nuestro caso el error de la parte recurrente a la hora de citar el motivo en que ampara su recurso, - artículo 196.2 LRJS -, no debe impedir que este Tribunal entre a examinarlo. El contenido del recurso es suficiente para discernir cuál es la verdadera pretensión del recurrente, por lo que hemos de preservar su derecho al acceso al recurso como parte integrante de la tutela judicial efectiva, - artículo 24 C.E .- y pasar a resolverlo.
B.- Este Tribunal considera, como en la instancia, que la pretensión deducida en su demanda por este minero prejubilado no es competencia de la jurisdicción social. En el suplico se solicita que se revise el cálculo de la cantidad bruta garantizada de la prejubilación, partiendo de la cuantía inicial de 1.909'15 euros, o subsidiariamente de la que resulte una vez llevada a cabo la expresada revisión de los cálculos conforme al artículo quinto b) de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998, con abono de las diferencias a su favor del actor. Se trata, como se dice en el escrito de recurso, que se revise el importe de la prejubilación del recurrente, que considera que no ha sido calculada conforme a la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998.
Se trata de una pretensión que no ataña a su empresa, ni tiene que ver con la relación de trabajo, que fue extinguida en el mes de junio de 2003 pasando el actor a la situación de prejubilación. Por consiguiente no se trata de una cuestión litigiosa comprendida en la letra a) del artículo 2 LRJS . Téngase en cuenta que la empresa del trabajador, GONZALEZ Y DIEZ S.A., no juega ningún papel en la cuestión que plantea el prejubilado, puesto que su contrato de trabajo ya se extinguió, y es otra entidad, - ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., previo acuerdo con el INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA, la que realizó el cálculo del importe de la prejubilación, - HP segundo de la sentencia-.
El demandante no está reclamando ningún complemento a cargo de la empresa, que fue la cuestión objeto de la litis en la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de enero de 2007 que se cita en el recurso. El actor sostiene que el mínimo bruto garantizado como prejubilación no se ajusta a la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1.998, 'ergo ' no se trata de ninguna mejora voluntaria ni de un complemento a cargo de la empresa.
C.- El trabajador está impugnando el importe de la 'ayuda' que le ha sido concedida al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998. Tanto la citada Orden como el RD 2020/97 de 26 de diciembre denominan 'ayudas' a estas prejubilaciones, que están a cargo del Instituto para la Restructuración de la Minería, que es quien se hace cargo del pago estas ayudas. La naturaleza de estas 'ayudas' no es la de una prestación de seguridad social, como sostiene el recurso. No se trata de una contingencia que sea protegida por la LGSS, que es la que define cuáles son las situaciones protegidas por la seguridad social, tal y como establece el artículo 2.2 LGSS . La situación de prejubilación no queda comprendida en el artículo 38 LGSS , que es el que define el alcance de la acción protectora de seguridad social, y que establece y limita el ámbito y extensión del régimen general y de los regímenes especiales de seguridad social, - artículo 38.3 LGSS -.
La prejubilación no es una jubilación anticipada, la cual sí que se encuentra regulada en el artículo 161 bis LGSS . En la jubilación anticipada se adelanta la edad de jubilación y se percibe la pensión de jubilación, en su caso con los coeficientes reductores. Por el contrario, en la situación de 'prejubilación' el trabajador no percibe la pensión de jubilación, sino la cantidad pactada con el empresario, - a tanto alzado o diferida-, hasta que alcance la edad de jubilación y, en su caso, la prestación de desempleo.
La particularidad de las prejubilaciones en el sector de la minería es que la cantidad a cargo de la empresa está subvencionada por el Ministerio de Industria a través del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón.
Por tanto, se trata de una ayuda cuya naturaleza es la de una ' subvención', y los litigios relativos a su concesión y su importe compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así lo ha entendido el TS, Sala cuarta, en relación a las ayudas a la prejubilación a cargo del Instituto para la Restructuración de la Minería, en sentencia de la sección 1 del 17 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4520/2014 - ECLI:ES: TS:2014:4520) Recurso: 232/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Segunda.- Sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones que no son prestaciones de seguridad social, lo que comporta que los actos administrativos sobre su reconocimiento, denegación, extinción del derecho y reintegro de subvenciones escapen al control de esta jurisdicción.
Las ayudas y subvenciones que reconoce el R.D. 808/2006, modificado por el R.D. 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, al no estar incluidas en el sistema de seguridad social que se regula en la L.G.S.S.. Por tanto, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, dotado por los Presupuestos Generales del Estado. Consecuentemente, conforme a los apartados ñ) y siguientes del artículo 2 de la L.J .S. no compete al conocimiento de esta jurisdicción el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía. En este sentido puede citarse la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2004 (Rcud. 351/2003 ), sobre ayudas a discapacitados por las Comunidades Autónomas. En materia de subvenciones, la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009 ) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011 ), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997 , 23 de octubre de 2000 , 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013 ) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003 ), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa. Nuestra sentencia de 25 de abril de 2012 (R. 196/2010 ) no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar el art. 9-5 del R.D. 808/2006 para determinar el incremento en los años 2008 y 2009, razón por la que la solución que dio no es vinculante en este proceso.
Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Doroteo , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
