Sentencia SOCIAL Nº 2144/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2144/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6241/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2144/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7965

Núm. Roj: STSJ AND 7965/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2641/16-L, sentencia nº 2144/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2144/17
En los recursos de suplicación interpuestos por CAIXABANK S.A. y por Dª. Lorena , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0495/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la
resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el primer recurrente fue demandado por Dª. Lorena , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 22 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido del 29.04.15 y condenando a CAIXABANK S.A.

a que opte entre extinción en tal fecha ,con indemnización de 96.660 euros;o readmisión con el abono del salario diario de 134,25€ desde el cese hasta la readmisión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- 1.-La demandante es Subdirectora de oficina de Alcalá de los Gazules; no Representante del personal ; afiliada a sindicato; pertenecía a Cajasol;ahora está integrada en Caixabank.

Cesada el 29..4.15(ultimo día en alta en TGSS, desde ahí no ha trabajado para terceros(vida laboral).

2.- Antigüedad y salario se debatieron;se resolverá mas adelante (se aceptará lo alegado por demandada:02.09 1997.;y 134,25 euros día) 3.-La trabajadora en nómina tiene como antigüedad 2-9-1997; hubo Acuerdos sindicales amplios ,donde se fijaron criterios sobre reconocimiento de antigüedad.

Desde 13..9.94 a 30.6.1999 tuvo diversas interrupciones laborales que duraron: 5, 8,3,5,7,9 meses ;es decir en ese periodo de 4,5 años no trabajó para la entidad financiera 37 meses ;y en días de 2820 días que abarcarán 4,5 años, estuvo en alta:919 día.)la demandante solicita antigüedad del primer día en alta 13-7-94 y la empresa desde la fecha pactada 2.9.97.

4.- La demandante en la declaración de IRPF señala que por retribuciones dineraria obtuvo: 50.690,23 euros.

Al año sin kilometraje, ni gastos de gestión-representación ni incentivos campañas percibió 49.000 euros en bruto.



SEGUNDO.- a.-La demandante facilitó el 29.1.15 que un cliente (sr Iván ) con cuenta individual (de oficina de Jerez Fra) deudora a favor del banco, recibiese importe en otra cuenta de la que es cotitular con dos personas mas (Oficina de Alcalá de los G.); previa retención del importe que llegó a esa cuenta conjunta, luego los transfiere a la cuenta del abogado de aquellos tres, que es esposo de la demandante; una vez que tal letrado recibe así su minuta (7.562 euros); reintegra el resto a tal cuenta conjunta (4,380 euros).

En aquél momento sólo había 'clave' numérica de deuda pendiente en la cuenta de Jerez, de uno de los tres. En esta cuenta entra y sale dinero pues hace ingresos para abonar plazos de préstamo.

La trabajadora entre la opción por recobro de deudas o el pago a cliente, optó por esta segunda.

Esa cuenta se había abierto en Alcalá de los G. por los tres con asesoramiento del letrado para recibir una indemnización de un pleito.

El documento de traspaso no tiene validación mecánica pero sí la firma de los tres titulares de la cuenta de donde salen los fondos y a donde regresa parte.

b.- La demandante en tres días de 2014 (un día de cada mes de febrero, abril y junio) facilitó a su esposo, como letrado, datos del IBAN de tres clientes de tal letrado y del banco, para fines fiscales y de un pleito; uno falleció en enero de 2015.



TERCERO.-La carta de despido (tres páginas, doc 1 de la demandada) en resumen indica: '...Barcelona 29 de abril de 2015, según resulta de actuaciones,trámite del convenio y descargos de Ud y Sindicato..despido disciplinario..Del examen de Auditoría emitido el 20.3.15:..Facilitó que unos clientes con contratos fallidos por 20.390 euros dispusieran de 11,942 euros que se traspasaron al depósito del sr Jeronimo ,letrado de los clientes y su esposo. Finalmente reintegró en efectivo 7.562 d ella cuenta del sr Jeronimo que sirvió para realizar los abonos a los clientes;es resto de fondos 4380 quedó en depósito del sr Jeronimo .

Adicionalmente facilitó a su esposo información identificativa sobre cuentas en Caixa Bank de otros tres clientes sin disponer de la correspondiente autorización o poder bastanteado en los archivos.

A continuación ofrecemos el detalle de las irregularidades arriba listadas;la Territorial solicitó revisión de operativa relacionada con la retención y traspaso de fondos posterior de 11.942 euros..el 19.2.15 se mantuvo una entrevista. Usted ha aportado un escrito con su versión..la Operativa en los siguientes días: El 29-01-2015 se procesan consultas que libreta que había recibido 11.942 euros por el concepto Indemnización, se introduce señal de retención como 'liquidaciones pendientes'..se da de baja mas tarde,se procede a transferir la totalidad de saldo a cuenta de su cónyuge y abogado de los clientes. el documento no tiene validación mecánica,esta cumplimentado manualmente sobre un impreso en blanco.

El 31-01-2015 se procesaron tres reintegros en la cuenta del sr Jeronimo que se abonaron esos tres clientes.. se procesaron desde terminal abierto con no de empelado del sr... coincidiendo con periodo d e inactividad de su terminal..

La diferencia entre el importe recibido (11.942) y el recibido por los clientes (7.562) quedó depositado en las cuentas del sr Jeronimo (4.380).

Los sres Iván , Genoveva y Marcelina son titulares de seis contratos fallidos por 20.390 euros.

Información confidencial a clientes....en tres ocasiones usted facilitó información confidencial de 3 clientes a su cónyuge sr Jeronimo . A través de su correo electrónico.

Usted ha manifestado, que se facilitaron datos para confeccionar la declaración de la renta....el contrato de tres clientes fue abierto por el letrado. No conoce a tales clientes que viven en Jerez de la F.; el letrado es 'mi esposo clientes en riesgo de exclusión social, introduje tal señal de retención para evitar que dispusieran del dinero antes de que se pagara la minuta y los gastos clínicos al letrado y le di de baja al traspasar el dinero. No presté atención a las posiciones fallidas de los clientes porque correspondían a otra oficina,Entre las opciones de recobro de deudas o el pago de clientes opté por la segunda opción.

Reconozco haber facilitado información confidencial sin disponer de esos documentos si bien se que los clientes le habían apoderado a mi esposo).

Los hechos imputados no han quedado cuestionados....Falta laboral Muy Grave del art 54,2,d) del ET y apartados 4.4 . y 4.9. del art 78 del vigente Convenio Colectivo ..sanción proporcionada y adecuada a la gravedad..despido disciplinario'.



CUARTO. a.- La auditoría de 20.3.15 (doc 6 de la demandada) indica ,en esencia (son 19 hojas),que:'..Conclusiones:La Subdirectora de la oficina facilitó que unos clientes con contratos fallidos ...dispusieran de euros que se traspasaron al depósito del letrado de los clientes y esposo de la Subdirectora, reintegró en efectivo de la cuenta de tal sr que sirvió para abonos a los clientes(7.562),el resto de fondos quedó en el deposito del sr Fdez (4.380).

Adicionalmente facilitó a su esposo información identificativa sobre cuentas de otros tres clientes'.

La sra Lorena indicó que la señal que en el momento de entrevista aparecía en la cuenta, se había puesto desde Jerez el 5.2.15 tras una llamada a la Oficina de Alcala del Director de tal oficina.

b.- El 6,2,15 el sr Javier ( del Banco) envía correo electrónico al sr Rosendo (también del Banco) señalando que han detectado una presunta operativa irregular en la cuenta de un moroso de Jerez (sr Iván ) y dos titulares mas,en cuenta de los mismos aperturada en tu oficina de Alcalá de los Gazules. Si lo consideras oportuno,te ruego lo investigues'.

c.-Reunión-entrevista el 19.2.15 de auditores con la demandante en la Oficina.

d.-Auditoria.:es del 20-3-15.

e.-El Pliego descargos se hace el 15.4.15:Que hay documento de transferencia firmado por los tres titulares de la cuenta,sin que exista señal de bloqueo en su cuenta que impida el traspaso;No facilita información confidencial a nadie. La validación del documento es con sello bancario y firma que suple la mecánica;las operaciones de reintegro se hacen desde otro terminal que no es el mio, evidentemente al ser operaciones en efectivo se realizan desde el terminal de caja.

Las posiciones deudoras de tres clientes las conozco con posterioridad a los hechos que se me imputan ya que al información aparece del primer titular de la cuenta y en aquella fecha solo tenía una cuenta en fallido,cuyo importe solo se averigua entrando en el riesgo del cliente,la ficha informativa primera no arroja esa información ni el importe de la deuda. Yo no opto por nada ni mi actuación tiene como fin beneficiar al letrado hago la transferencia desde una cuenta sin retenciones,ni señales, por parte de la oficina deudora y desconozco las posiciones deudoras de los clientes,si las hubiese conocido la actuación como no podía ser de otra forma hubiese sido la de intentar recobrar y regularizar dichas posiciones.

f.- Audiencia al Sindicato al que está afiliada: el 22.4.15. Señaló en resumen: '...NO hay irregularidad en información confidencial pues había autorización de los clientes; le traspaso fue con documento habilitado para ello, formalizado y con las firmas,estos no han dudado de la operación..los clientes con contratos fallidos podían disponer de los fondos que el destinatario de los mismos sea o no el marido de la sra Lorena resulta irrelevante.

Todos los indicios del sistema operativo conducen a considerar que efectivamente podían disponer de ellos.

g.- En Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de ahorro en su art 78 (tiene 26 apartados sobre tipificación de faltas) en su punto 3 .4 señala como falta Grave la de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad .

El 4.4. (Muy Grave ):Transgresión de la buena fe contractual.

El 4.9. como Muy Grave abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes.

El art 81 para las Grave señala como sanción traslado, suspensión hasta tres meses;El despido se incluye entre las sanciones para las Muy Graves.



QUINTO.- a.- En la normativa interna y código de conducta de la empresa se señala que:los datos del fichero sólo pueden utilizarse para sus propios fines, y no darse a terceros;que si hay 'conflicto de interés no se puede beneficiar a terceras personas'.

En una información sindical (CCOO) a afiliados (doc al 19 de la empresa) no hacer trato de favor a clientes con vinculación personal o familiar;también el Sindicato Independiente advierte de hacer uso en beneficio propio o de familiares.

b.- En la Memoria sobre compensación de cuentas del Banco de España reclamaciones 2007,pág 144(doctal de la actora(nº 16)se dice que si solo es acreedor un titular no cabe compensación al no coincidir en todos la condición de acreedor y deudor.



SEXTO.- En Mayo de 2015 hay publicaciones en prensa sobre reducción de plantilla ,y afectación a Andalucía occidental, en Caixabank; y que antes lo hubo por la integracion de Barclays y ahora lo es respecto a Banca Cívica- Cajasol.

SÉPTIMO.- El 09.09.15 a las 11,24 horas el cliente del demandado, sr Iván ) el de la cuenta de Jerez y uno de los tres de la de Alcalá), la demandante y el letrado(esposo de esta) se personan en una Oficina de Caixa Bank de El Puerto de Sª Mª y el primero abre una cuenta,con 50 euros.

A las 12,35 en Notaría de otra localidad, distante media hora aproximadamente (Medina Sidonia), por vía informática, se transfieren de tal cuenta 35 euros a la cuenta del sr letrado donde quedan ingresados. '

TERCERO.- El demandado y la demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado improcedente, se alza primero el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º; como la infracción del art. 54.2.d) ET y de los apartados 4.4 y 4.9 del art. 78 del vigente convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro con el argumento que acreditadas las dos conductas imputadas en la carta de despido -retención del saldo de clientes morosos y transferencia de la totalidad del saldo a la cuenta de su esposo; y, facilitar información confidencial de clientes a su esposo-, este debió declararse procedente.

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 ET y del art. 54.2.d) ET con el argumento de que no está prescrita la segunda falta imputada referida a la conducta de facilitar información confidencial de clientes a su marido.

Se alza en segundo lugar la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art. 56 Et respecto al monto de la indemnización.



SEGUNDO.- La empresa condenada pretende la revisión del HP 2º para que conste con la siguiente redacción: 'a.- la demandante facilitó el 29.1.15 que 3 clientes (Sr. Iván , Sra. Marcelina y Sra. Genoveva ) deudores a favor del banco de 6 contratos fallidos en situación de morosidad por un total de 20.390,30€, recibiesen importe en otra cuenta de la que son titulares, previa retención del importe que llegó a esa cuenta conjunta, luego los transfiere a la cuenta del abogado de aquellos 3, que es esposo de la demandante. Una vez que tal letrado recibe así su minuta (7.562€); reintegra el resto a tal cuenta conjunta (4.380€).

En aquel momento solo había 'clave' numérica de deuda pendiente en la cuenta de Jerez, de uno de los tres, en esta cuenta entra y sale dinero pues hace ingresos para abonar plazos de préstamos.

La trabajadora, entre la opción por recobro de deudas o el pago a cliente, opto por esta segunda, habiendo reconocido a los auditores, en reunión de 19 de febrero de 2015, que conocía las posiciones fallidas de los clientes y que introdujo la señal de retención para evitar que dispusieran del dinero antes de que se pagaran la minuta y los gastos .... al letrado, y la di de baja al traspasar el dinero.

Esa cuenta se ha abierto en Alcalá de los G. por los tres con asesoramiento del letrado para recibir una indemnización de un pleito.

El documento de traspaso no tiene validación mecánica pero si la firma de los 3 titulares de la cuenta de donde salen los fondos y a donde regresa parte'.

Lo apoya en los doc de los f. 7, 39, 16 a 19, 39.

Se accede para mayor claridad del relato y dado el error patente en el relato en cuanto hubo tres clientes, no uno, y que la actora conocía la posición morosa de esos tres clientes para transferir a su marido como textualmente obra en el doc al f. 39.

La actora recurrente pretende revisar el HP 1º para que conste como salario la suma de 143,81€ y lo apoya en los doc de los f. 39 y ss a lo que no se accede dado que de las nóminas no se infiere, salvo realizando conjeturas, y de tales nóminas sí se infiere que la base IRPF acumulada a diciembre del 2014 era de 50.690,23€, cifra contradictoria con la pretendida introducir.



TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) ET y de los apartados 4.4 y 4.9 del art. 78 del vigente convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro con el argumento que acreditadas las dos conductas imputadas en la carta de despido -retención del saldo de clientes morosos y transferencia de la totalidad del saldo a la cuenta de su esposo; y, facilitar información confidencial de clientes a su esposo-, este debió declararse procedente.

El motivo se estima por las razones que siguen: 1. Imputada la conducta de realizar indebidamente actuaciones tendentes a asegurar el cobro de la minuta por parte de su esposo, y no la de no compensar el crédito de la demandada con el saldo de los clientes morosos, como se entiende erróneamente en la sentencia y por la impugnante, y acreditado lo primero, ello supone tanto una vulneración de la Norma 204 como una transgresión de la buena fe contractual. No es una simple irregularidad.

2. La actora realizó las siguientes actuaciones para favorecer a su marido: a) Retuvo indebidamente el saldo de la cuenta de los clientes en donde previamente se habían recibido 3 transferencias, por un total de 11.942€ en concepto de indemnización por accidente, con el fin de asegurarse que los citados tres clientes no pudieran disponer de tal indemnización y asegurar el cobro por su marido de su minuta, retención que realiza la actora, pulsando la señal 303, al final de la jornada para evitar la disposición directa en sucursal por los clientes. b) La actora transfirió la totalidad del saldo de la cuenta de los clientes, 11.942€. c) La actora no se abstuvo de realizar la transferencia en contra del conflicto de intereses y la norma 204. d) La actora dio un trato de favor a su esposo.

3. La actora infringió la Norma 204 referida a las 'Facultades para la concesión de operaciones de riesgo', en el apartado titulado 'Operaciones vinculadas a empleados' en donde se dice lo siguiente: 'Conforme se indica en el Código de Valores Éticos y Principios de Actuación de 'la Caixa': 'Debemos evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses reales, o potenciales, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones, debemos abstenemos de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate'. En este sentido deben también considerarse sujetas a vínculos personales las operaciones de: Las personas con relaciones de parentesco (o afines) del cónyuge del empleado, y las empresas vinculadas a dichas personas, entendiéndose como tal, aquellas que estén bajo su control, directo o indirecto a través de sociedades interpuestas, o bajo influencia notable, o en las que fueren administradores o miembros del consejo de administración. La no intervención del empleado exige no autorizar ninguna operación vinculada a él ni efectuar recomendación alguna. Tratándose de centros gestores, las operaciones deberán ser tramitadas íntegramente por otro centro gestor o bien autorizadas: Por el responsable del centro superior (en caso de vinculaciones con el subdirector o director de la oficina/centro de empresas), o por los responsables de la oficina/centro de empresas en caso de tratarse de operaciones vinculadas a un empleado distinto de éstos'.

4. La conducta acreditada de la actora, Subdirectora de la Oficina, consistente en que constándole la situación morosa de 3 clientes, bloquea la cuenta para que no puedan disponer de su dinero mientras hace la transferencia de la totalidad del saldo a su esposo para que éste se cobre su minuta profesional, es un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales lo que conlleva a la declaración de procedencia del despido.



CUARTO.- La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 ET y del art. 54.2.d) ET con el argumento de que no está prescrita la segunda falta imputada referida a la conducta de facilitar información confidencial de clientes a su marido.

La impugnante alega prescripción del resto de las conductas.

Comenzando por la alegación última, referida a la prescripción de los hechos referidos a las transferencias y que en suma la demandada dejó pasar el plazo de los 60 días de la prescripción corta entre el día 6 de febrero de 2015 y el día 29 de abril de 2015, fecha de la carta de despido, la desestimamos ya que si el día 6-2-15, según la actora, dio una explicación de las transferencias realizadas a su superior jerárquico, el Jefe de Área de Negocio y que se nos alegue que en esa fecha la empresa ya tuvo conocimiento de las faltas no es suficiente para desvirtuar el momento en que, efectivamente, la empresa conoce, de una manera cabal y completa, los hechos que han estado ocultos, momento que no es otro que cuando dicho conocimiento llega al órgano con facultad disciplinaria, lo cual se produce en la fecha en que le es distribuido el informe de auditoría: el 20-3-15.

La auditoría, de fecha 20-3-15, es absolutamente necesaria para poder investigar los hechos, tanto más cuanto que, se debió confirmar los datos que la propia actora proporcionó, y además, cotejar los diarios electrónicos de operaciones para describir, en secuencias temporales, el modus operandi en que se habían hecho las retenciones de saldos de los clientes, las introducciones de señales y las posteriores transferencias al esposo de la actora. Probablemente de no hacerse así hoy la actora estaría realizando otras alegaciones, referidas a indefensión, acoso empresarial etc... En fin, entendemos que la necesidad de la Auditoría no es caprichosa, sino necesaria, y por ello, es a partir de su fecha, 20-3-15 cuando se debe entenderse producido el 'dies a quo' del plazo de la prescripción corta de 60 días.

En todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, RJ 224 ; 29-10-90, RJ 7938 ; 28-1-91, RJ 188 ; 26-3-91, RJ 1901 ; 25-4-91, RJ 5230 ; 12-2-92, RJ 970 ; 26-5-92, RJ 3608 ; 3-11-93, RJ 8536 ; 25-7-02 RJ 9592). Más en empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil (STSJA Sevilla nº 3182/11 de 22 de noviembre) por la creatividad contable y contractual ilimitada, la participación de diversos departamentos de la empresa, la existencia de protocolos de actuación que fragmentan la toma de decisiones, etc... que posibilitan la clandestinidad y complejidad de las conductas fraudulentas de modo que la alegación del hecho de que las operaciones queden registradas informáticamente en la base de datos de la entidad no supone un conocimiento efectivo por parte de la empresa.

La sentencia, sin motivación alguna, declara prescrita la conducta de facilitar información confidencial de clientes a su marido, conducta que obviamente no se realiza a la luz del día por cuanto estamos en presencia de una falta cometida con ocultación, prevaliéndose la actora de su posición del cargo de responsabilidad de subdirectora de oficina, puesto en que disponiendo de la información confidencial de 3 clientes se la proporcionó a su cónyuge, Sr Jeronimo , y de ello la demandada tuvo conocimiento en la fecha 20-3-15, coincidiendo con la distribución del documento de informe de auditoría, de modo que consideramos que no concurre la prescripción de esas faltas, y sí por el contrario la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por cuanto que los empleados de la entidad no pueden, bajo ningún concepto, proporcionar datos confidenciales de los clientes a terceros, a no ser que esté justificado por la operación concreta de que se trate.

El proporcionar datos de clientes, está contemplado en el punto 7 del Código Ético de la entidad como en la Norma 66 referida a la 'Seguridad Informática', que en el punto 3.2 dice que no está permitida la utilización de los datos para cualquier finalidad no prevista legalmente, advirtiendo, en su punto 3.1 que el 'incumplimiento de las normas de seguridad podrá ser considerado como una infracción del deber de buena fe, sancionable con las medidas disciplinarias'. Igualmente se dice que los empleados solo pueden utilizar los datos para realizar las tareas que tienen encomendadas directamente debiéndose de abstener de utilizarlos 'para fines no autorizados'; más concretamente 'el Código de Conducta telemático' reitera tales obligaciones y cautelas y prohíbe el envío de información confidencial a terceros y que se deberán extremar las cautelas.

En fin, esta falta laboral imputada y acreditada es causa de un despido procedente por vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza al incumplirse las instrucciones consignadas en la normativa interna, llevando a cabo sin causa justificativa de ninguna clase, la consulta a través de ordenador para obtener información de clientes para facilitarsela a su marido.

Estimados los motivos del recurso y fracasada la revisión fáctica pretendida por la actora, a la que vinculaba la denuncia de infracción normativa, su motivo fracasa en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica, y en consecuencia se revoca la sentencia al calificarse el despido como procedente.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK S.A. y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por por Dª. Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0495/15, en los que el primer recurrente fue demandado por Dª. Lorena , en demanda de despido, y como consecuencia revocamos dicha sentencia declarándose procedente el despido disciplinario de Dª. Lorena del 29-4-15, convalidándose, y sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación, o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena, en la cuantía que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2641-2016, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de Julio de dos mil diecisiete.

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