Sentencia SOCIAL Nº 2144/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2144/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3031/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2144/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101776

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9409

Núm. Roj: STSJ AND 9409:2022


Encabezamiento

Recurso nº 3031/20 -E- Sentencia nº 2144/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

DÑA. BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2144/22

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla dictada en los autos nº 5/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque contra UNIVERSIDAD DE SEVILLA, con intervención del Mº FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/05/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Don Roque, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Universidad de Sevilla desde el 1 de diciembre de 2014. El contrato tiene carácter de a tiempo completo. El actor tenía la categoría profesional de titulado superior.

Don Roque no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.-El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.977,65 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario diario bruto a efectos de despido es de 65,92 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas.

III.-En fecha de 7 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla llevó a cabo convocatoria, a propuesta del Secretariado de Prácticas en Empresas y Empleo para la contratación, con carácter temporal, de personal laboral para la obra y servicio determinado con cargo a la orgánica 1800732015 para acciones de orientación e inserción Laboral. Folios 57 a 65 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por Diligencia de 10 de julio de 2014, se publicó la convocatoria en la página web de la Universidad de Sevilla, estableciendo un plazo de presentación de solicitudes desde el 11 al 22 de julio de 2014. Folio 56 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 20 de octubre de 2014, la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla procedió a la publicación de la relación definitiva de admitidos y excluidos, así como la composición de la comisión de valoración, correspondiente al proceso selectivo. Anexos con la relación definitiva de admitidos y excluidos. Folios 67 a 74 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por Diligencia de 21 de octubre de 2014, se publicó la relación de admitidos y excluidos en la página web de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla. Folio 66 de las actuaciones que se da por reproducido.

IV.- El 24 de octubre de 2014, se levantó acta núm. NUM001 de la Comisión de Valoración, Anexo I entrevista a candidatos y Anexo II, valoración de méritos. Folios 75 a 79 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Acuerdo del Comisión de Valoración que verifica el proceso selectivo, de 24 de octubre de 2014, por el que se publica el listado con la valoración provisional de los méritos aportados por los aspirantes admitidos al mencionado procese selectivo. Folios 81 a 83 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por Diligencia de 31 de octubre de 2014, se publicó la Acuerdo del Comisión de Valoración que verifica el proceso selectivo en la página web de la Universidad de Sevilla. Folio 80 de las actuaciones que se da por reproducido.

El 24 de octubre de 2014, se levantó acta núm. NUM002 de la Comisión de Valoración, Anexo I y Anexo II. Folios 84 a 88 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

V.-Acuerdo del Comisión de Valoración encargada de verificar el proceso selectivo, de 17 de noviembre de 2014, por el que se procede a publicar la valoración definitiva de méritos de los candidatos, así como propuestas de aspirantes seleccionado, donde se establece como candidato seleccionado Don Roque. Folio 91 de las actuaciones que se da por reproducido.

Por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla, de fecha de 25 de noviembre de 2014, se puso fin al proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de julio de 2014, para la contratación, con carácter temporal, de personal laboral para la obra y servicio determinado con cargo al capítulo VI del presupuesto. Folio 89 de las actuaciones que se da por reproducido.

El 1 de diciembre de 2014, las partes firmaron contrato de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, con una duración de un año. En el contrato constaba como obra o servicio determinado el siguiente: 'Técnico de expansión en materia de prácticas y empleo a propuesta del Secretario de Prácticas en Empresas y Empleo, con cargo a los fondos otorgados por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (Dirección General de Universidades) para acciones de Orientación e Inserción Laboral'. Folio 95 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 22 de octubre de 2015, la entidad demandada entregó al actor comunicación con el siguiente contenido: 'De conformidad con lo dispuesto en el R.D 2720/98, le comunico que con fecha 30 de noviembre de 2015 finaliza el contrato laboral que tiene Vd. suscrito con esta Universidad como titulado superior con destino en el Secretariado de prácticas de empresas y empleo por lo que deberá cesar automáticamente dicho día en la prestación de sus servicios'. Folio 98 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 1 de diciembre de 2015, las partes firmaron la prórroga del contrato de trabajo de duración determinada firmado el 1 de diciembre de 2014, con una duración hasta el 30 de noviembre de 2016. Folio 99 de las actuaciones que se da por reproducida.

En fecha de 5 de octubre de 2016, el actor presentó solicitud de compatibilidad de actividades públicas, en el Departamento de Organización de Empresas. Folio 103 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 26 de octubre de 2016, la entidad demandada entregó al actor comunicación con el siguiente contenido: 'De conformidad con lo dispuesto en el R.D 2720/98, le comunico que con fecha 30 de noviembre de 2016 finaliza el contrato laboral que tiene Vd. suscrito con esta Universidad como titulado superior con destino en el Secretariado de prácticas de empresas y empleo por lo que deberá cesar automáticamente dicho día en la prestación de sus servicios'. Folio 104 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 1 de diciembre de 2016, las partes firmaron la prórroga del contrato de trabajo de duración determinada firmado el 1 de diciembre de 2014, con una duración hasta el 30 de noviembre de 2017. Folio 110 de las actuaciones que se da por reproducida.

VI.-En fecha de 14 de noviembre de 2017, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla llevó a cabo convocatoria, a propuesta del Secretariado de Prácticas en Empresas y Empleo para la contratación, con carácter temporal, de personal laboral para la obra y servicio determinado: acciones de orientación e inserción Laboral. Folios 146 a 152 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por Diligencia de 15 de noviembre de 2017, se publicó la convocatoria en la página web de la Universidad de Sevilla. Folio 145 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 27 de diciembre de 2017, por Resolución Rectoral se desiste y deja sin efecto la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla llevó a cabo convocatoria, a propuesta del Secretariado de Prácticas en Empresas y Empleo para la contratación, con carácter temporal, de personal laboral para la obra y servicio determinado: acciones de orientación e inserción Laboral, de 14 de noviembre de 2017. Folios 154 y 155 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por Diligencia de 21 de octubre de 2014, se publicó la relación de admitidos y excluidos en la página web de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla. Folio 66 de las actuaciones que se da por reproducido.

VII.-En fecha de 31 de octubre de 2017, la entidad demandada entregó al actor comunicación con el siguiente contenido: 'De conformidad con lo dispuesto en el R.D 2720/98, le comunico que con fecha 30 de noviembre de 2017 finaliza el contrato laboral que tiene Vd. suscrito con esta Universidad como titulado superior con destino en el Secretariado de prácticas de empresas y empleo por lo que deberá cesar automáticamente dicho día en la prestación de sus servicios'. Folio 11 de las actuaciones que se da por reproducido.

VIII.-En fecha de 28 de diciembre de 2017, el actor presentó reclamación previa ante la demandada. En fecha de 28 de diciembre de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla (Refuerzo), en fecha 20 de mayo de 2020, que desestima la demanda en reclamación de despido formulada por D. Roque frente a la Universidad de Sevilla, entidad que ha impugnado el recurso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El recurso va dirigido a que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido que considera el suplicante operó la Universidad el 30 de noviembre de 2017, previo reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo por fraude en la contratación suscrita por las partes bajo la modalidad de obra o servicio determinado; para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el recurrente un motivo y cuatro al amparo del apartado c) del referido precepto, además de uno con fundamento en la letra a) del referido artículo, que se pide se tenga por planteado por la letra c) si así se estimara corresponde por la Sala.

TERCERO.-Denuncia el recurrente, en el motivo que formula al amparo del art. 193.a) de la LRJS que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la misma la cuestión relativa a la falta de finalización de la obra a la fecha de la extinción del contrato suscrito por las partes, lo que habría de suponer -entiende- la declaración de improcedencia del despido, tal y como se refiere en el undécimo hecho de la demanda.

La sentencia de 9 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, ha sentado como doctrina que sólo viola el art. 24.1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, STC 369/1993. Por su parte el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de abril de 2013 (recurso 729/12) y de 14 de julio de 2016 (recurso 3761/14), razona que hay incongruencia omisiva o ex silentio cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 6/2003, de 20 de enero 2003). De modo que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE).

Ciertamente cabe apreciar la irregularidad que se expone y con arreglo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tal anomalía comporta que esta Sala deba subsanar la omisión cometida ateniéndose a los términos en que aparece planteado el debate en instancia y en suplicación. La parte recurrente basa su pretensión en la nueva convocatoria efectuada mediante Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2017 -publicada el día siguiente en la página web de la Universidad- para la contratación temporal en régimen laboral de personal para obra o servicio determinado en acciones de orientación e inserción laboral, la cual se dejó sin efecto por Resolución rectoral de 27 de diciembre de 2017, sin que se hubiera realizado acto alguno del desarrollo de las Bases de la citada Convocatoria. Mantiene la suplicante que el hecho de que se llevara a cabo la convocatoria, que considera se refiere a una obra idéntica a la que fue objeto de contratación del actor, presupone la continuación de la misma a la fecha de la extinción. El examen de los folios 146 a 152 en los que se contiene la convocatoria de noviembre de 2017 -a los que se remite el sexto hecho probado de la sentencia- y su comparación con la convocatoria anterior, de 2014 -folios 57 a 65, según se especifica en el hecho tercero de la resolución combatida- permite constatar que existen diferencias significativas entre ambas, adaptándose la segunda a la nueva situación surgida tras la puesta en marcha y desarrollo del Portal Virtual de Empleo que constituía el objetivo esencial de la primera, centrándose la segunda en la búsqueda de nuevas líneas de actuación, a través, en este caso de dos técnicos de apoyo en actividades de prácticas y empleo (en la primera se determinó un puesto de técnico de expansión en materia de prácticas y empleo), a los que se exige específicos conocimientos de diseño gráfico y conocimientos en diseño web que no fueron requeridos para el anterior puesto, matiz diferencial importante que se ve reforzado al contraponer las tareas a realizar en uno y otro caso, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en relación con las funciones desempeñadas por el actor. Lo expuesto determina que no quepa detectar la identidad en las obras objeto de una y otra convocatoria que se predica por el recurrente, ni por ende la continuidad a la fecha del cese de la que vino acometiendo el demandante. A mayor abundamiento, al haber quedado sin efecto la convocatoria aprobada por Resolución de 14 de noviembre de 2017 difíicilmente puede sostenerse la línea argumental del recurrente.

CUARTO.-Como hemos declarado reiteradamente, la revisión fáctica de la sentencia exige conforme a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012 5110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).

Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca'

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba, y sin que la Sala pueda efectuar una nueva valoración de los documentos aportados a los autos como si nos encontráramos ante el recurso ordinario de apelación, y no ante el extraordinario de suplicación.

Solicita el suplicante la adición de un nuevo hecho probado que sea redactado en los siguientes términos:

'Conforme al IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas, las retribuciones mensuales para un titulado superior ascienden a 2.879,41 euros brutos, según el siguiente detalle que reflejan las tablas del Personal de Administración y Servicios Laboral PAS del año 2016, del citado Convenio Colectivo:

Salario base 23.116,50 €

Complemento categoría: 11.080,80 €

Complemento de vestuario: 242,44 €'.

Revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en una abundante prueba documental de la que no se obtienen de manera directa e incuestionable las retribuciones mensuales pretendidas, siendo precisa una labor valorativa que resulta inadmisible. Además se refieren los datos a la anualidad 2016 -se dice-, cuando el salario a tener en cuenta sería el de 2017, careciendo, por tanto, de trascendencia la adición a los efectos de la resolución del recurso.

QUINTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 15.1.a), 15.2, 15.3 y, 49.1 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a), 15.3 y 49.1 a) y b) ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

Dispone el art. 15.1.a) ET que:

'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuandose en su núm. 3 que' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET se podrán celebrar contratos de duración determinada, entre otros supuestos, para realizar una obra o servicio determinados (art. 1). Disponiendo, en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I).

Por lo que respecta su régimen jurídico se prevé que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2). En cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2). Por último, en lo afectante a su extinción se dispone que: 'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.).

En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'-, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. De igual manera, constituye una irregularidad en esta modalidad de contratación temporal que determina la indefinición de la relación laboral por actuación fraudulenta, la adscripción del trabajador a una obra o servicio distintos del que constituye el objeto del contrato.

En el presente supuesto, al menos en este apartado, no se discute la autonomía y sustantividad de la obra pero si que la causa del contrato aparezca descrita con precisión y claridad, lo que impide -se dice-conocer al trabajador cuando tiene lugar la finalización del contrato o de su dotación presupuestaria.

Tal y como se establece en la STS de 7 de junio de 2011 (rec. 3028) con remisión a otras resoluciones anteriores: 'La denuncia que formula el recurso de infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 deberá ser resuelta por razones de homogeneidad y congruencia de conformidad con lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 a la que nos hemos referido: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido . Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.'.

Ocurre en nuestro caso, que en el contrato se define la obra o servicio en los siguientes términos: 'Técnico de Expansión en materia de prácticas y empleo a propuesta del Secretariado de Prácticas en Empresa y Empleo, con cargo a los fondos otorgados por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (Dirección General de Universidades) para acciones de Orientación e Inserción Laboral', con lo que no cabe entender que se trate de una descripción ambigua o imprecisa del objeto que, a mayor abundamiento, debía ser perfectamente conocido por el trabajador que había sido seleccionado para el puesto tras su presentación a una convocatoria cuyas bases eran explícitas, en particular en lo referente a la participación en el Proyecto Portal Virtual de Empleo, entendiéndose por ello suficientemente cumplido el presupuesto cuestionado en primer lugar, dado que el actor conocía perfectamente cual era la obra o servicio concertado, cuya sustantividad no se ha discutido, no siendo la financiación externa un elemento determinante de la naturaleza temporal del contrato, por lo que resulta irrelevante que se conozca o no cuando finalizaba la dotación presupuestaria.

Mantiene el trabajador que por el mismo se han llevado a cabo funciones que excedían del objeto de su contrato, de acuerdo con la Convocatoria, en la cual se efectúa enumeración de las tareas a desarrollar, dentro de las cuales están, entre otras, la prospección del mercado de trabajo, fidelización de las empresas usuarias de la agencia de colocación, mejora de la base de datos y seguimiento de las que cuentan ya con un convenio, concertación de visitas e información- asesoramiento a las empresas, diseño y definición de un plan de actuación y desarrollo de todas las acciones necesarias para aumentar el número de ofertas de empleo, pudiendo considerarse incluidas en dicha definición todas aquellas funciones que se aducen por la parte recurrente -que ni siquiera constan explícitamente como probadas en la sentencia de instancia- las cuales obedecen a los fines y estrategias descritas con las que están en íntima relación, según se argumenta por el juez de instancia que realiza su valoración atendiendo al acervo documental aportado en su conjunto -no habiendo sido objeto de censura jurídica con los mínimos requisitos formales tal apreciación de la prueba de la que se discrepa y que ha de primar respecto de la interesada de parte-, tratándose, en todo caso, según se infiere del propio relato sin que resulten necesarias otras explicaciones, de medios concretos de actuación dentro del marco funcional establecido, por lo que se ha de entender que la totalidad de las labores se ajustan plenamente a las previsiones de la convocatoria y, por ende, al contrato de trabajo suscrito por las partes.

No se pueden admitir las alegaciones vertidas por el recurrente en torno al acogimiento en la Convocatoria de noviembre de 2017 -que se vio posteriormente frustrada- de las tareas por él especificadas como ajenas al contrato, en cuanto que únicamente en lo relativo al apoyo a la organización de la Feria de Empleo de la Universidad de Sevilla existe coincidencia, siendo por lo demás lógico y razonable que existieran similitudes, aún cuando no identidad, entre el puesto previsto en la Convocatoria de 2014 y los de la Convocatoria de 2017 que trataba de cubrir las necesidades existentes en el ámbito de orientación e inserción laboral a través de la Universidad, una vez superada la primera fase de implantación del Portal Virtual de Empleo que era el objetivo principal del contrato suscrito por el actor, cuya extinción es aquí objeto de análisis.

Dentro de este mismo motivo, defiende el recurrente que la obra objeto del contrato no había finalizado cuando le fue comunicado el cese. Parte el suplicante de una premisa que no compartimos, cual es la relativa a que las funciones previstas para los puestos de la Convocatoria de noviembre de 2017 eran las que venía realizando el actor, por lo que tampoco pueden prosperar sus alegaciones en tal sentido, siendo igualmente desechables las consideraciones en torno a la vocación de permanencia del proyecto que ha quedado acreditado que se limitó a la convocatoria de 2014, no constando que con posterioridad a la extinción del contrato del demandante se continuaran las que venían siendo sus funciones que se centraban en una actividad promocional ajena al que es el objeto esencial de la Universidad, que no es otro que la enseñanza y a la investigación. Por último, en cuanto a la duración estimada que se fija en el contrato en una anualidad, no presupone per se un vicio que trascienda a la naturaleza temporal del vínculo, siendo lo único que implica que tal cláusula tenga un valor puramente indicativo por estar el fin del contrato condicionado al fin del trabajo contratado, tal y como sucedió en el presente caso en el que el contrato finalizó cuando se culminó la implantación de la nueva herramienta para la orientación e inserción laboral, el Portal Virtual de Empleo.

SEXTO.-En el siguiente motivo, también de censura jurídica, se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española, con relación a lo establecido en los arts. 23.2 y 103.3 de la misma norma y los arts. 24.5 y 24.7 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

De nuevo parte el recurrente de la premisa de existencia de identidad de funciones entre las por realizadas y las especificadas en la nueva Convocatoria que entiende iba dirigida a cubrir su puesto, debiendo extender al caso los argumentos vertidos en el apartado anterior, resultando ajena al presente procedimiento la cuestión relativa a la impugnación de las Bases de la Convocatoria de noviembre de 2017 que se dice haber formulado, por considerar que era contraria al derecho a la igualdad de trato de la que era merecedor, en cuanto que le impedía acceder, en consideración al tiempo que había estado previamente contratado, a los nuevos puestos. Circunstancias que podrán ser o no reprochables pero que carecen de trascendencia en lo que al cese se refiere en cuanto que no presuponen el carácter estructural de la actividad que se reivindica.

SEPTIMO.-Formula el recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, un último motivo de censura jurídica con denuncia de infracción de lo establecido en el art. 3.1, 3.2, 15.3, 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

Considera el recurrente que siendo indefinida no fija la relación laboral, a la misma le es de aplicación el art. 3 del Convenio Colectivo de referencia. Vincula, pues, el suplicante su petición retributiva a la naturaleza indefinida de la relación laboral que no corresponde declarar al no haberse apreciado fraude en la contratación temporal que vinculaba a las partes, por lo que esta última solicitud se ha de rechazar sin que haya lugar a entrar en otras consideraciones por carecer la cuestión, en todo caso, de repercusión práctica al no haber prosperado la pretensión de calificación del cese como despido nulo o improcedente.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Roque contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla (Refuerzo), en el procedimiento núm. 5/18, seguido en impugnación de despido a instancia del expresado trabajador contra la Universidad de Sevilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y confirmamos la expresada sentencia. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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