Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 2145/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2145/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102076
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1100/09
Recurso contra Sentencia núm. 1100/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, veintiséis de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2145/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1100/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 635/08, seguidos sobre despido, a instancia de Segundo , asistido por el letrado Maria Isabel Ortiz Lopez, contra PAVINOVEL SLU, asistido por el letrado Fernando Cazorla Albeza, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada (Pavinovel SLU), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segundo frente PAVINOVEL, S.L.U., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración , y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 9.550 Euros condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia , a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Segundo prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 15-09-03 , categoría de Ayudante y salario diario de 44,01 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 11-07-08 le fue extinguido su contrato, mediante carta, que obra incorporada en Autos, por supuestos incumplimientos contractuales, consistentes en abandono del puesto de trabajo , así como la ocultación de material defectuoso.
TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 07-08-08, concluyendo el mismo SIN EFECTO.
QUINTO.- En la bancada de trabajo del actor, sita en el cuarto de fabricación, se encontraban unos moldes defectuosos. Tanto el citado cuarto como la bancada se encuentran en un lugar abierto y a la vista de todo el personal de la empresa.
Así mismo, el día 26-06-08 fue requerido para que justificara un supuesto abandono del puesto de trabajo el día 25-06-08 , desde las 8,45 horas, que no ha podido ser acreditado.
Por otra parte, el día 8 de abril el actor fue amonestado por faltar al trabajo el día 26-03-08; y el día 26 de Junio/08 volvió a ser amonEstado por retrasarse media hora en la entrada al trabajo del citado día 25-06-08.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Pavinovel SLU),habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaro la improcedencia del despido, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción de los artículos 98 apartados d), ñ) y o) y del articulo 99 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, así del como artículo 54 y 55 del ET . Sostiene el recurrente que el actor abandonó su puesto de trabajo , siendo requerido para su justificación y no contestó, que el actor fue sancionado varias veces, y reconoció la existencia de moldes bajo su mesa, siendo ajustada la sanción conforme al articulo 94 del citado Convenio Colectivo por abandono del puesto de trabajo y reincidencia dentro de los últimos seis meses.
2. El IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 197/2007, de 17 agosto 2007 ), en su artículo 98, considera faltas muy graves las siguientes: "a) Más de diez faltas de puntualidad no justificadas , cometidas en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses. b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.....d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones , edificios, aparatos, enseres , documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo....ñ) El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador , sus compañeros o terceros. o) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa. p) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito".
3. De la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada, pues ni siquiera se interesa por el recurrente la revisión fáctica , se desprende que el actor con categoría de ayudante y antigüedad de 15-9-03 , ha sido despedido por supuestos incumplimientos como abandono del puesto de trabajo y ocultación de material defectuoso; que el actor fue amonEstado el 8-4-08 por faltar al trabajo el 26-3-08, y también fue amonEstado el 26-6-08 por retrasarse media hora en la entrada al trabajo el 25-6-08, asimismo el día 26-6-08 fue requerido para justificar un supuesto abandono del puesto de trabajo el 25-6-08 desde las 8,45h, que no ha podido ser acreditado, por otra parte, en la bancada trabajo del actor, sita en el cuarto de fabricación , se encontraban unos moldes defectuosos, estando en lugar abierto y a la vista de todo el personal tanto la bancada como el citado cuarto. Pues bien, de lo expuesto se deduce que el actor no ha incurrido en la falta muy grave prevista en las letras ñ) y p) del citado articulo 98 del Convenio, pues únicamente consta acreditado que el actor fue amonestado dos veces, -sanción correspondiente a las faltas leves- , pero no que tales faltas fuesen calificadas de graves, por lo que no hay reincidencia, y las ausencia al trabajo, por las que fue amonEstado, no se encuadran en la previsión de los apartados a) y b) del citado articulo para ser consideradas como falta muy grave, ni tampoco consta que el actor ocupe puesto de mando o responsabilidad, ni que su ausencia haya ocasionado evidente perjuicio para la empresa; asimismo, tampoco consta que fuese el actor quien hubiese causado desperfectos a los moldes ni por tanto que hubiese incurrido en negligencia, debiéndose tener en cuanta además , que como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras la de 14-1-05 recur. nº 2966/04, "por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando circunstancias concretas como, antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por ella derivado de la actuación del trabajador, existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas de las que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable , son las que tienen entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción". Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de PAVINOVEL SLU, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 24-11-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Segundo ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
