Sentencia Social Nº 2145/...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 2145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2145/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010102806

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:5107

Núm. Roj: STSJ GAL 5107/2010

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. Profesión habitual de la demandante de autónoma-bar

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0000554 /2010MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000554 /2010 interpuesto por Amanda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amanda en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000644 /2009 sentencia con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora Da. Amanda , nacida el 18.05.54, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el num. NUM000 , por la actividad de Bar, con una Base Reguladora de 607,23 euros mensuales./ SEGUNDO. - La actora solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de. Valoración de Incapacidades el 10.03.09 dictándose Resolución por el INSS en fecha 02.04.09 que denegó su petición al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en' ninguno de sus grados./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Trastorno bipolar. Fibromiálgia. Hipotiroidismo. /.-CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 03.06.09 fue desestimada por Resolución del INSS de 30.06.09 presentando su demanda el actor en fecha 09.07.09.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Amanda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS,debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la que solicitaba la declaración de la Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente la IPTTH, decisión frente a la que se recurre en suplicación, pretendiendo al amparo del art. 191 b) Ley Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado tercero para que se declare que la actora padece las siguientes dolencias: HP 3º:" Trastorno Bipolar. Episodio mas reciente depresivo. Trastorno Somatomorfo por dolor persistente secundario a fibromialgia reumatica.

La revisión no puede prosperar, por que dichas dolencias han sido ya recogidas en el hecho probado y aparte de que su añadido sería irrelevante no puede aceptarse revisión de hechos exclusivamente basada en certificados médicos, incluso aunque hubieran sido ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que (singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad, etc.) puedan llevar a la conclusión contraria, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma, no se puede desconocer que, es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia) sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en pruebas documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS de 6 de Abril de 1990 ), por que no es admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 Ley Procedimiento Laboral de 7 de Abril 1995 (STS de 2 de Marzo de 1990 ) criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de este Tribunal de 20-3-90 y 19-5-98 .

SEGUNDO.- En el resto de los motivos del recurso y al amparo del art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 nº 5, 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación.

Siendo el cuadro de dolencias de la actora las de: Trastorno bipolar. Fibromiálgia. Hipotiroidismo.

Entendemos que el motivo de la denuncia no puede prosperar, por que tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de autónoma-bar, no pueden ser considerados como invalidantes para dicha actividad, porque aunque son dolencias psiquiátricas, consta en autos que se haya estabilizada en el trastorno bipolar y la sintomatología depresiva es residual y se encuentra a tratamiento; y no se corresponden no se corresponden con la IPA, porque la afección psíquica, tanto por su naturaleza de síndrome o trastorno, como por aparecer subordinada de forma directa, inmediata y exclusiva a la fibromialgia y a problemas personales no revela, al menos actualmente, su carácter definitivo e irreversible que, sin embargo y por definición, es indispensable y consustancial a cualquier grado de IP, como ya se afirmó por esta Sala en sentencia de 22-2-05 R.3370-04 ; por otra parte, tampoco cabe descartar diversas medidas recuperadoras, psico-farmacológicas o psico- terapéuticas y, consecuentemente, estar a sus resultas a los fines discutidos.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense el 17-11-09 en proceso nº 644-09 seguido por demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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