Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2146/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2335/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2146/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101782
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2211
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02146/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102421, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002335 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Benito
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000221
/2006
SENTENCIA Nº: 2146/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002335 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000221/2006, seguidos a instancia de Benito frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Benito , nacido el 9 de diciembre de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social -Régimen General-, con la categoría profesional de Jardinero.
2º.- Iniciadas las actuaciones administrativas en orden a la determinación de su grado de Incapacidad Permanente, con el número de expediente NUM000 C.H. Andorra, se dictó resolución, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total.
3º.- Iniciado proceso ante la Administración Española tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 de abril de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador como afecto de Incapacidad Permanente Total, la cual es acogida en resolución del siguiente día 18 de enero de 2006.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 528,02 € correspondiente un porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española de 16,62 %.
4º.- Actualmente presenta el actor: Hepatopatía crónica etílica. Polineuropatía etílica en MM.II. Atrofia cerebral tóxica (TC). Episodio de delirium tremens 05/04: fractura cabeza humeral derecha, limitación movilidad 50%. Cervicoartrosis leve. Osteoporosis dorso-lumbar con acuñamientos vertebrales en segmento medio dorsal y L1, hipercifosis dorsal. Estrabismo OD.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 17 de abril de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del INSS el presente recurso de suplicación bajo un motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de 24 de mayo de dos mil seis al estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sin atacar los hechos probados ni los argumentos que con igual valor se vierten por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de la aceptación de los hechos, el único motivo de censura jurídica no puede prosperar por las razones siguientes:
1.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración a Juicio de la Sala es correcta.
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos, tal y como se han descrito, concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor, tal y como han sido configuradas en la instancia, le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de veinticuatro de mayo de dos mil seis instada por Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
