Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 2146/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6410/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2146/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101450
Encabezamiento
RECURSO NUM. 6410/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006410 /2007 interpuesto por Marí Jose contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Jose en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Luisa. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000146 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Doña Marí Jose, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día 30 de octubre de 1946, de profesión oficial de la administrativa, afiliada con el número NUM001 al Régimen General, solicitó a 30 de octubre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 2 de noviembre de 2006 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y así fue acordado, mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2006 que aprobaba la prestación en grado de total cualificada con derecho al percibo del 75 % de la base reguladora de 1.030,13 ? mensuales, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 26 de febrero de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ Segundo.- La demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "l. Cervicoartrosis y lumboartrosis importantes; 2.- Lesión quístíca a nivel IFD 2° dedo y 3° dedo mano derecha y en huesos semilunares carpianos; 3. Síndrome de túnel carpiano bilateral (intervenido quirúrgicamente el síndrome de túnel carpiano derecho). Actualmente persiste "Sudeck" mano derecha; 4.- Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva"./ Tercero.- En sentencia de fecha 12 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra , dictada en autos 314/2004 seguidos a instancia de la actora Doña Marí Jose contra la empresa Mª Elisa Gutiérrez de Frías fue condenada la demandada a abonar a la demandante la suma de 2.824,15 ? correspondiente al complemento de antigüedad. Dicha sentencia no es firme, al haber sido objeto de recurso de suplicación que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta pro Dª Marí Jose, contra la empresa MARIA ELISA GUTIERREZ DE FRIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, sin entrar en el estudio del relativo a la base reguladora de la prestación solicitada, al apreciarse respecto a esta cuestión la excepción de litispendencia".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente en el grado de IP Total cualificada en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando la declaración de IP Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión, y disconforme con tal pronunciamiento recurre la demandante, articulando dos motivos de suplicación. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, que se adicione al hecho probado segundo que en la mano derecha de la demandante persiste dolor de características neuropáticas presentando mano tumefacta, caliente, con atrofia muscular significativa e importante limitación para la movilización.
Asimismo se interesa que se adicione al relato fáctico un hecho probado nuevo, como ordinal cuarto, proponiendo la redacción siguiente: "El organismo competente de la Xunta de Galicia ha determinado que la demandante acredita un grado de minusvalía del 68% del que corresponde un 67% al grado de discapacidad un 1% a factores sociales complementarios".
Se acogen ambas adiciones por resultar así de la documental citada, la primera, de los folios 15 y 64 de las actuaciones, y la segunda de los folios 52 y siguientes. Sin embargo, respecto de la primera adición, el texto ofrecido es parcial, por cuanto en dicho informe médico se constata también que la actora se encuentra realizando tratamiento fisioterápico "...con mejoría parcial a nivel del dolor".
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del citado artículo 191 de la L.P.L., la actora articula el segundo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia, infracción del artículo 137.5 L.G.S.S .; argumentando, en síntesis, que las dolencias que padece revisten la suficiente gravedad para ser declarada incapaz, de manera absoluta, para todo tipo de trabajo.
El recurso no prospera, pues partiendo del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, con el texto adicionado, las dolencias del actor consisten en: "l. Cervicoartrosis y lumboartrosis importantes; 2.- Lesión quístíca a nivel IFD 2° dedo y 3° dedo mano derecha y en huesos semilunares carpianos; 3. Síndrome de túnel carpiano bilateral (intervenido quirúrgicamente el síndrome de túnel carpiano derecho). Actualmente persiste "Sudeck" mano derecha; 4.- Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. Persiste dolor de características neuropáticas presentando mano tumefacta, caliente, con atrofia muscular significativa e importante limitación para la movilización".
Y dichas lesiones la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial Administrativa, como así se reconoció en vía administrativa-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos que no requieran el empleo de ambas extremidades superiores, siendo así que el artículo 38 a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aplicado con carácter orientador, tan solo considera constitutiva de Incapacidad Permanente Total "la pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha....", algo que, afortunadamente, no ha sucedido en el caso enjuiciado, en el que la actora tan solo presente una importante limitación para su movilización, y esta secuela, conjuntamente con el resto de las dolencias, la inhabilitan para su profesión, pero no para toda actividad.
En cuanto a la declaración de minusvalía por el EVO (Equipo de Valoración y Orientación) debe significarse que no existe intercomunicación entre las distintas situaciones protegidas en el sistema contributivo y en el no contributivo de la Seguridad Social, por lo que el hecho de que el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) dependiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, hubiere reconocido a la actora una minusvalía del 68% ninguna influencia tiene para la resolución de la cuestión litigiosa, siendo distintas -y sin equiparación posible- la regulación de la prestación por invalidez permanente no contributiva y la prestación de orfandad por incapacidad para el trabajo. En la primera se precisa, como requisitos legalmente establecidos, el reconocimiento del grado de minusvalía igual o superior al 65 %, y para alcanzar dicho menoscabo no sólo se tienen en cuenta los padecimientos del enfermo y su capacidad laboral sino otros factores complementarios sociales, económicos, familiares, culturales ajenos a la incapacidad para el trabajo. Por el contrario, en la incapacidad contributiva el paciente ha de estar incapacitado para todo trabajo, con incapacidad absoluta en los términos exigidos por el artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , grados inexistentes en la invalidez no contributiva, por ser distintas la naturaleza de la protección dispensada en uno y otro sistema.
Por lo expuesto, el cuadro clínico de la actora no resulta incardinable, por ahora, en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y, en consecuencia, a la confirmación de la resolución impugnada. Por lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Marí Jose, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra, de fecha 19 de octubre de 2.007, dictada en autos núm. 146/07, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
.../...
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
