Última revisión
20/05/2003
Sentencia Social Nº 2147/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2147/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4220
Encabezamiento
3
Recurso contra Sentencia núm. 3417/02
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.147/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3417/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 3134/02, seguidos sobre Impugnación Alta Médica, a instancia de D. Luis Miguel , a quien asiste el Letrado D. Faustino Grau Exposito, contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE, M.A.T.E.E.P.S.S. Nº 15, representada por el Letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell, Federico , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de Julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Luis Miguel, contra Mutua Valenciana Levante, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresa Federico, que no compareció, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Luis Miguel, mayor de edad, nacido el 1-2-50 , con DNI NUM000 es alta en la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de oficial de segunda de carpintería para la empresa Federico, empresa que tenía asegurados sus contingencias profesionales a fecha 27-6-00 con la Mutua Valenciana Levante, y al día en sus obligaciones de alta y abono de cuotas. SEGUNDO.- El trabajador que prestaba sus servicios para la empresa Federico sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-6-00 con el diagnostico de lumbociatalgia derecha, ocurrido mientras manejaba cargas. El actor tras el tratamiento a sus dolencias fue dado de alta en 1-10-00 por curación, prestando sus servicios hasta la fecha de 26-10-00 en que fue nueva baja por contingencia profesional por lumbalgia-espondiloartrosis instaurándose tratamiento meramente conservador hasta que fue alta en fecha 14-12-01 por curación. TERCERO.- Solicitado por el actor la impugnación del alta médica otorgada por la mutua por escrito de fecha 7-1-02 la misma no fue estimada, agotando la vía administrativa previa. CUARTO.- Pretende el trabajador en los presentes autos se deje sin efecto el alta otorgada en fecha 14-12-01 , declarando el derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sobre una base reguladora diaria de 28,25 euros, cuya cuantía no es objeto de controversía entre las partes, abono que debe mantenerse en tanto en cuanto por la mutua no se inste la incapacidad permanente del actor. El actor en fecha 9-11-00, extinguió la relación laboral que la unía con la empresa por fín de c9ontrato. QUINTO.- El actor tras la segunda baja de 26-10-00 fue objeto de estudios presentando al momento del alta de un proceso crónico de artrosis lumbar con una hernia a nivel L5-S1 si bien presenta un estudio electromiográfico dentro de la normalidad, manifestando sufrir dolor continuo, que no se corresponden con las dolencias objetivamente manifestadas, presentándose las dolencias que estima el actor sufre como de carácter permanente, que pueden sufrir brotes más agudos , y no susceptibles de curación ni de intervención quirúrgica.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demanda Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en orden a que se dejara sin efecto el alta médica expedida el 14-12-01, declarando el derecho al cobro del correspondiente subsidio, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. , denunciando la aplicación inadecuada del artículo 128 de la LGSS toda vez que el trabajador fue dado de alta porque la Mutua lo consideraba curado y no puede hablarse de curación alguna dado que las lesiones que sufre el trabajador persisten, con lo que un alta por curación es totalmente improcedente. Además, el actor cumple con los requisitos del art. 128 citado para estar en situación de incapacidad temporal, desprendiéndose de la prueba documental que el actor recibe asistencia asistencia sanitaria y farmacológica y que tiene dolencias que le impiden realizar esfuerzos físicos importantes y desarrollar su trabajo de carpintero. Al haber sido dado de alta sin instar la calificación de incapacidad permanente, se le ha dejado en una situación de precariedad absoluta y se ha vulnerado lo previsto en el artículo 131, bis de la LGSS
SEGUNDO.- Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son, según el Art. 128.1. a) de la referida Ley de Seguridad Social : primero , que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y, segundo, que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, estableciendo además el propio precepto una duración máxima para tal incapacidad. Cuando alguno de estos requisitos falta , no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en una alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial , sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado. Pues bien, consta en los hechos probados que el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras manejaba cargas, el 27-6-00, emitiéndose el diagnóstico de lumbociatalgia derecha, causando baja ese mismo día y alta el día 1-10-00, por curación , y nueva baja por contingencia profesional el 26-10-00, por lumbalgia- espondiloartrosis y alta el 14-12-01 por curación, que es la que se impugna en este procedimiento. Según el hecho probado 5º, el actor tras la segunda baja de 26-10-00 fue objeto de estudios presentando al momento del alta "un proceso crónico de artrosis lumbar con una hernia a nivel L5-S1 si bien presenta un estudio electromiográfico dentro de la normalidad, manifestando sufrir dolor continuo, que no se corresponde con las dolencias objetivamente manifestadas , presentándose las dolencias que estima el actor sufre como de carácter permanente, que pueden sufrir brotes más agudos , y no susceptibles de curación ni de intervención quirúrgica." El magistrado de instancia, único órgano competente para valorar la prueba (art.97.2 LPL ), concluye que las lesiones que sufre el trabajador son de naturaleza definitiva, no susceptibles de tratamiento curador, con lo que tras el alta otorgada el actor no era susceptible de tratamiento alguno, no siendo la dolencia que sufre tributaria de incapacidad temporal y todo ello sin negar la existencia de una patología de carácter invalidante.
TERCERO.- Pues bien, inmodificado que ha quedado el relato fáctico de la sentencia , así como los asertos que con valor de hecho probado obran en la fundamentación jurídica, pues ni siquiera se ha intentado la revisión fáctica y no basta la cita de determinados documentos en demostración de la tesis de la recurrente, resulta que no se han infringido por el juez de instancia los preceptos indicados. Al trabajador se le dio de baja por lumbociatalgia derecha y en el en el momento del alta médica, que es el que ha de analizarse , ese dolor en la región lumbar no existía sino que lo que presentaba era un proceso crónico de artrosis lumbar con una hernia a nivel L5-S1. Dado que en ese preciso momento del alta, el actor no acredita la existencia de un estado físico incapacitante para el desempeño de su profesión de carpintero, como tampoco la recepción de asistencia sanitaria , el alta otorgada es conforme a Derecho, pues los Estados definitivos y crónicos no pueden quedar protegidos por la situación de incapacidad temporal, como su propio nombre indica, sino que , según los casos y con el cumplimiento de determinados requisitos , pueden ser merecedores de una protección definitiva, lo que queda fuera del ámbito de este procedimiento y por lo tanto, de nuestro conocimiento. Y todo ello con independencia de que el Estado físico del actor, (sea o no tramitado el expediente de incapacidad permanente ) , le lleve a acudir a los servicios médicos en los momentos de algias de su paltología osteoarticular. En consecuencia procede la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 10 de Julio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Empresa Federico en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

