Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2147/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2830/2005 de 30 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2147/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102205
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4655
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02147/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103953, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002830 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: ONCE, Silvia , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000637 /2004
Sentencia número: 2147/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002830 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000637 /2004, seguidos a instancia de Silvia representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, frente a la ONCE, INSS y TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, la primera, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, la segunda y tercera, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-_La demandante prestó sus servicios como vendedor para la O. N.C.E. desde 1985, siendo declarada en situación de incapacidad permanente absoluta el 15 de enero de 2001 .
2.- El cálculo de dicha base reguladora fue efectuado atendiendo a las cotizaciones por contingencia común efectivamente acreditadas por el accionante y oportunamente ingresadas por su empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el año 1993 y el año 1999; tales cotizaciones se corresponden con las del Grupo de cotización 5 (agentes-vendedores de la ONCE) del Régimen General de la Seguridad Social, aplicando los topes de bases máximas de cotización que anualmente han venido siendo fijados para el colectivo de los Representantes de Comercio, siendo éstas bases inferiores a las cantidades efectivamente percibidas por la actora durante éstos periodos de tiempo.
3.-Se agotó la vía administrativa previa y se celebró la preceptiva conciliación resultando la misma intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la accionante en reclamación de base reguladora de Incapacidad Permanente Absoluta reconociéndole el derecho a que la misma se calcule con aplicación de las normas generales de cotización de carácter común y grupo 5 y a los ingresos reales por esta percibidos desde el inicio de su relación laboral con la ONCE condenando a las entidades demandadas y absolviendo a la empresa, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma con base , en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la empresa y la demandante.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, conviene señalar, que el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1986 ,6 marzo 1987 ,10 abril 1990 ,y 20 marzo y 6 mayo 1991 ,entre otras muchas), en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 julio 1983, 20 enero 1984 y 20 marzo 1991 ).
TERCERO.- La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no da exacto y puntual cumplimiento al mandato contenido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que obliga al juzgador "a quo" a concretar como probados no sólo aquellos hechos que estime suficientes para adoptar su fallo, sino también los que posibilitan la actuación de la Sala de suplicación, y ello fundamentalmente porque en la demanda deducida ante el Juzgado de Lo Social se postula la modificación del importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida a la recurrente en vía administrativa invocando el erróneo cálculo en el que habría incurrido la Entidad Gestora al computar las cotizaciones por contingencia común efectivamente acreditadas por ella y oportunamente ingresadas por su empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social en el período comprendido entre Agosto de 1993 y noviembre de1999 ,cotizaciones que se corresponden con las del Grupo de cotización 5 (agentes-vendedores de la ONCE) del Régimen General de la Seguridad Social, aplicando los topes de bases máximas de cotización que anualmente han venido siendo fijados para el colectivo de los Representantes de Comercio. Frente a dicho mecanismo de cálculo interesa la demandante otro a partir de las bases de cotización aplicables conforme a las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social en función de su categoría y de las retribuciones realmente percibidas en aquel lapso y sin que se tengan en cuenta ni operen tales topes máximos. Es aquí donde la Sentencia de instancia infringe por insuficiencia de hechos probados el precitado artículo, pues no refleja en su relato fáctico los datos cuantitativos y cronológicos necesarios para poder concretar la cuantía de la base reguladora que resultaría del cálculo efectuado en la forma interesada por el recurrente. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1988 ,cuya doctrina es aplicable al caso analizado," ... la sentencia recurrida ... infringe por insuficiencia de hechos probados el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no afirma las bases fácticas que permitan concretar la cuantía de la base reguladora, que no constituye una cuestión de hecho, sino el resultado de una operación de aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable al dato fáctico de las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de tiempo, dato que se omite y que en el supuesto de autos ha de reflejarse con la amplitud suficiente para que la Sala pueda en su caso resolver lo oportuno ... ".
Dada la relatada carencia de la narración fáctica de la sentencia de instancia y la trascendencia de lo en ella omitido, aunque esta Sala siguiendo las pautas jurisprudenciales sólo utiliza la nulidad como «ultima ratio», en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley 6/1985, de 1 julio ,Orgánica del Poder Judicial , procede declarar, la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia -con total libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer con intervención de las partes-, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los vacíos fácticos indicados en el fundamento de derecho anterior.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en fecha 19 de abril de 2005 , recaída en los Autos núm. 637 /2004, en virtud de demanda deducida por Dña. Silvia , en reclamación de base reguladora de incapacidad permanente absoluta, frente a la empresa Organización Nacional de Ciegos de España ,Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el juzgador de instancia, con total libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima conveniente de las facultades para mejor proveer que le concede la Ley, proceda a dictar nueva sentencia, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
