Sentencia Social Nº 2147/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2147/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4596/2010 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2147/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101775

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2008 0002697

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004596 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000664 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:RENDAL SL

Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS , Sergio

Abogado/a:, , BEATRIZ BARROS CASTRO

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004596 /2010, formalizado por RENDAL SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000664 /2008, seguidos a instancia de RENDAL SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y D. Sergio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:RENDAL SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y D. Sergio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Sergio cuando prestaba servicios para la empresa, sufrió accidente de trabajo el día 12-3-98, a consecuencia del cual padeció lesiones. Su profesión era oficial 1a fontanero y antigüedad desde el día 12-4-78.- SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo se levantó acta de infracción 1603/2000, la cual consta en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida, imponiéndose sanción a la empresa.- TERCERO.- Se dictó Resolución por la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego y Relacións Laborais de fecha 6-2-03, convalidando la Resolución de 21-3-02 desestimatoria del recurso contra la Resolución de 2-5-01, confirmando la sanción impuesta a la empresa por tres faltas graves. La sentencia de fecha 1-10-03 del Juzgado de los Contencioso- administrativo número 4 de esta localidad considera acreditada una sola de las infracciones, en concreto, la falta de evaluación de riesgos en el momento del accidente.- Todas las Resoluciones constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas.- CUARTO.- El INSS inició expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora el día 02-10-02, dictándose resolución expresa el día 11-04-08, declarando la responsabilidad empresarial y un recargo de prestaciones del 30%. Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de fecha 24-06-08. Se interpuso demanda el día 29-07-08.- QUINTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios en la obra de construcción de una a vivienda sita en Portas, en la provincia de Pontevedra. El trabajador al desmontar unos andamios, cayó al suelo. No consta que la empresa haya realizado formación adecuada y específica del trabajador para la labor de desmontaje de andamio ni consta que el trabajador tuviera experiencia en la materia y la empresa tampoco había elaborado la preceptiva evaluación de riesgos y no se encontraba en el lugar del accidente en el momento de los hechos.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa RENDAL S.L. contra el I.N.S.S. y D. Sergio , absolviendo a los demandados.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante Rendal, S.L. siendo impugnado por D. Sergio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa Rendal S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando en todas sus partes la súplica de la demanda rectora.

SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la representación de la empresa recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, y, concretamente de los hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto.

Respecto al primero, solicita una adición y que quede redactado en la siguiente forma: 'El trabajador D. Sergio cuando prestaba sus servicios para la empresa, sufrió un accidente de trabajo el día 12-3-98, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal del 12-3-98 al 4-9-98, percibiendo por tal concepto un importe total de 4.125,33 euros. Asimismo se le declaró afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 1.532,58 euros, mediante Resolución firme del INSS de fecha 18-12-98. Su profesión era oficial 1ª fontanero y antigüedad desde el día 12-4-78', con base en el documento obrante a los folios 38, 39, 40 y 129 de autos.

Al tercero pide que se le añada, al final del primero de sus párrafos, lo siguiente: '..., y asimismo declara nula la infracción relativa a: 3º No adoptar las empresa en los trabajos de montaje y desmontaje de andamios que dieron lugar al accidente, la preceptiva planificación preventiva y en concreto no adoptar las medidas de protección colectivas exigidas reglamentariamente y los medios de protección individual, tal como cinturones de seguridad tipo arnés, previendo en su caso la adopción de los correspondientes puntos de amarre, lo que originó un riesgo grave para el trabajador que se materializó en el accidente ocurrido...', con base en los documentos obrantes de los folios 119 a 126 de autos.

El cuarto interesa una adición y que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'El INSS inició expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora el día 25-9-02, en virtud de solicitud de recargo de prestaciones presentada por el trabajador D. Sergio el 18-7-01, dictándose resolución expresa el día 11-04-08, recibida por la empresa el 16-4-08, declarando la responsabilidad empresarial y un recargo de prestaciones del 30%. Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de fecha 24- 06-08. Se interpuso demanda el día 29-07-08', con base en los documentos obrantes a los folios 87, 93 a 95, 132, 133 y 140 de autos.

En el quinto se propone la supresión de parte de la redacción dada por el juez a quo y que se realice una adición, quedando su texto así: 'El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios en la obra de construcción de una vivienda sita en Portas, en la provincia de Pontevedra. El trabajador al desmontar unos andamios cayó al suelo. El andamio era propiedad y había sido instalado por la empresa JUCA FERROL S.L., la cual contrató a la empresa demandante para la instalación de la cubierta y canalones de la obra de la vivienda que estaba construyendo la citada empresa JUCA FERROL S.L.', con base en los documentos obrantes a los folios 72 a 75 de autos, señalando que la supresión instada en la inexistencia de hechos probados y su carácter predeterminante del fallo.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, procede acceder a lo interesado respecto al hecho probado primero, si bien parcialmente, pues los datos cuya introducción se pretende son ciertos -periodo de permanencia en la situación de Incapacidad Temporal y cantidades abonadas por prestaciones de Incapacidad Temporal y por Lesiones Permanente no Invalidantes, así como la fecha de la resolución que reconoce estas últimas- y así se deduce de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación, pudiendo tener relevancia para la resolución de la excepción de prescripción que se formula las fechas y periodos, pero la cuantía de las prestaciones es absolutamente irrelevante para la resolución de a litis, pues es perfectamente conocidos por las partes y aquí lo que se discute es si procede o no la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, en un porcentaje del 30% de la cuantía de todas las prestaciones abonadas.

No procede acceder a la interesada modificación del hecho probado tercero, pues si bien la adición pretendida se deduce de la sentencia invocada, omite la parte que la nulidad declarada lo ha sido por considerar la juzgadora que no existía prueba suficiente respecto a la falta de medidas de seguridad referidas al desmontaje del andamio, siendo en todo caso datos irrelevantes para la resolución de la litis, ya que de la redacción del hecho probado realizada por el juez a quo se deduce perfectamente que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo sólo se estima probada una de las infracciones, en concreto la falta de evaluación de riesgos en el momento del accidente.

Sí procede, en cambio acceder a la adición pretendida en el hecho probado cuarto, pues se deduce, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, de los documentos invocados, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis, concretamente para el análisis de la prescripción alegada en sede jurídica.

Finalmente, en cuanto a la modificación del hecho probado quinto, no procede acceder a la supresión interesada, pues parte de su redacción se deriva precisamente de la falta de prueba por parte de la hoy recurrente de que se hubiera proporcionado al trabajador formación adecuada y específica para el desmontaje de andamios, refiriéndose la falta de experiencia al citado desmontaje de andamios y no a la realización de tareas de colocación de cubierta y canalones; por otro lado tampoco se considera acreditado que algún responsable de la empresa se encontrara en el lugar del accidente, lo que se deriva de la falta de prueba en contrario pro parte de la recurrente; finalmente, que el trabajador cayera al suelo al desmontar unos andamios se deduce del acta de la inspección de trabajo y la falta de la preceptiva evaluación de riesgos se deduce no sólo de la citada acta de la inspección de trabajo, sino que se considera probada en la propia sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que la recurrente ha invocado con anterioridad para pretender modificar otro hecho probado, vinculando dicho hecho probado al juzgador de lo social.

Tampoco procede acceder a la adición interesada, toda vez que de los documentos invocados no se puede deducir en modo alguno que el andamio fuera propiedad ni que hubiera sido montado por la empresa JUCA FERROL S.L., ni tampoco que estuviera construyendo la vivienda, constando tan sólo que JUCA FERROL S.L. es la empresa que contrató a la recurrente para realizar los trabajos de colocación de cubierta y canalones, comprometiéndose ésta, entre otros extremos, al suministro y montaje de los andamios.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente que se ha producido la infracción del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y de la Jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2007 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2007 , argumentando, en síntesis, que habiéndose sufrido el accidente del 12 de marzo de 1998, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción con propuesta de sanción el 14 de diciembre de 2000, revocada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de A Coruña en fecha 1 de octubre de 2003 , habiéndose iniciado procedimiento administrativo de recargo de prestaciones por parte del Inss, en fecha 25 de septiembre de 2002, a solicitud del trabajador, presentada el 18 de julio de 2001, procedimiento que quedó suspendido por resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, en espera de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, no habiéndose resolución expresa hasta el 11 de abril de 2008, es decir más de diez años después de haber finalizado el periodo de permanencia en situación de Incapacidad Temporal y casi diez años después desde el reconocimiento de las Lesiones Permanentes no invalidantes, no habiendo concurrido causa alguna de suspensión del plazo de prescripción, por lo ha transcurrido con creces el plazo de cinco años para que la prescripción se produzca.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base a los efectos de fundar este motivo del recurso de suplicación, reservado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El apartado 2 del invocado artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, establece que 'la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 , declara que la existencia de un procedimiento penal o administrativo interrumpe el plazo de prescripción y señala, al respecto:

'....aparece pues, como evidente el hecho de que la iniciación y subsiguiente tramitación del expediente a través del cual el INSS debe resolver lo atinente a si procede o no el recargo del que tratamos, interrumpe la prescripción a la que alude el citado art. 43.1 de la LGSS (RCL 1994, 1825). Falta únicamente por esclarecer si esa interrupción del plazo prescriptivo se prolonga o no durante todo el tiempo que medie entre la fecha de incoación de dicho expediente y aquélla en la que tenga lugar pronunciamiento expreso o resolución que en aquél recaiga.

En este punto resulta aplicable nuestra doctrina sentada en la materia a la que anteriormente hemos hecho referencia, esto es, la relativa a si se produce o no la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de más de 135 días a partir de su inicio, pues en caso afirmativo el cómputo del plazo de prescripción al que se refiere el art. 43.1 de la LGSS volvería a comenzar el día siguiente, o sea el día 131 desde la incoación del expediente, mientras que en el supuesto contrario no volvería a contarse el plazo de prescripción sino a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa expresa.

Como hemos dicho, este concreto problema acerca de la posible caducidad del expediente administrativo ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8188) (rec. 2531/05 ), 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6255) (rec. 345/06 ), 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6237) (rec. 639/06 ), 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 4802) (rec. 756/06 ) y 27 de Junio de 2007 ( RJ 2007, 6853 ) (rec. 3300/06 ), que se han pronunciado en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada, permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre - LRJAP -PAC - hace a 'la norma reguladora del correspondiente procedimiento'), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que 'la solicitud podrá entenderse desestimada...', sino porque en la citada LRJAP- PAC, en concreto en su art. 44.2 , sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos 'en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen'; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC , por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo'.

Aplicando esta doctrina, desde la fecha de finalización de la situación de Incapacidad Temporal -4 de septiembre de 1998- y la de la resolución que reconoce las lesiones permanentes no invalidantes -18 de diciembre de 1998- hasta la fecha de solicitud de inicio de expediente a efectos de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, presentada por el trabajador en fecha 18 de julio de 2001, o, en su caso, hasta la fecha de la resolución de inicio del expediente dictada por el Inss -25 de septiembre de 2002- no ha transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo entenderse interrumpido el plazo de prescripción desde el momento de la incoación hasta el de notificación de la resolución expresa que la parte impugna, por lo que en ningún caso ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años y debe desestimar la excepción de prescripción planteada en el motivo del recurso.

CUARTO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , argumentando que, al no haberse resuelto el expediente en el plazo legal establecido, se produce la caducidad del mismo.

Esta cuestión ya ha sido implícitamente resuelta al resolver el anterior motivo del recurso, debiendo limitarnos a acoger la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada para desestimar el motivo del recurso, en concreto: '...Como hemos dicho, este concreto problema acerca de la posible caducidad del expediente administrativo ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8188) (rec. 2531/05 ), 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6255) (rec. 345/06 ), 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6237) (rec. 639/06 ), 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 4802) (rec. 756/06 ) y 27 de Junio de 2007 ( RJ 2007, 6853 ) (rec. 3300/06 ), que se han pronunciado en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada, permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre -LRJAP -PAC - hace a 'la norma reguladora del correspondiente procedimiento'), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que 'la solicitud podrá entenderse desestimada...', sino porque en la citada LRJAP- PAC, en concreto en su art. 44.2 , sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos 'en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen'; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC...'.

QUINTO.-Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones en concordancia, por cuanto no existe relación de causalidad entre la infracción imputada a la empresa y el accidente del demandante, argumentando, en síntesis, que la única infracción es no realizar la evaluación de riesgos; que no siendo la empresa recurrente propietaria del andamio y no utilizándolo tampoco, no habiendo intervenido en la instalación del mismo, ninguna responsabilidad le incumbe en su desmontado, habiendo actuado el trabajador por propia iniciativa; y que el trabajador, con veinte años de antigüedad tenía formación suficiente, por lo que en ningún caso puede ser responsable del accidente sufrido.

La doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada, con carácter general, en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su artículo 7 establecía como obligación empresarial la de ' adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Del relato fáctico de la sentencia se deduce que la empresa ha incumplido tanto con la obligación genérica de preservar la salud de los trabajadores como otras de naturaleza específica, como realizar la correspondiente evaluación de riesgos, no existiendo formación específica para el desmontado de andamios, todo lo cual ha influído, contrariamente a lo que sustenta la recurrente, en el acaecimiento del siniestro, toda vez que, no existiendo responsable de la empresa en el lugar de trabajo, el trabajador ha procedido, no se sabe si por decisión propia o por encargo de tercero, a realizar una tarea para la que carecía de la adecuada y específica formación y ajena a la propia de montado de cubierta y canalones, sin que conste que se le hubiera prohibido realizarla y sin que adoptara medida alguna de prevención, que tendría que constar en la correspondiente evaluación de riesgos, siendo evidente que si el trabajador hubiera estado informado del riesgo no hubiera realizado el trabajo o, caso de hacerlo, tendría que haber tomado las medidas adecuadas, lo que habría impedido el resultado lesivo, o, al menos, hubiera contribuido a disminuir la entidad del mismo, siendo muchas de las medidas a adoptar no sólo de aplicación imperativa por disposición legal o reglamentaria, sino también derivadas de la diligencia media exigible a un prudente empleador, concurriendo por ello los elementos precisos para que deba imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad.

Por ello el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado por la empresa implica la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido que no goce del beneficio de justicia gratuita -la empresa- las costas del recurso, que deben incluir la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante de su recurso.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA RENDAL S.L., contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS y D. Sergio , sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante de su recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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