Sentencia Social Nº 2147/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2147/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2147/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101455


Encabezamiento

Rec. Supl. 1145/14

RECURSO SUPLICACION - 001145/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2147 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001145/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000732/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Aurelio , D. Fidel y D Moises , asistidos del Letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, contra BANKIA SA, y en los que es recurrente D. Fidel y dos más, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Aurelio , Fidel y Moises ,contra la empresa BANKIA, S.A., absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El demandante Aurelio , nacido en NUM000 -1952, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, como sucesora de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, desde el 7 de noviembre de 1972, con la categoría profesional Nivel III, Grupo 1, habiendo percibido como retribución bruta anual en los últimos doce meses, anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, la cantidad de 72.725,64€.-2º.-El demandante Fidel , nacido en NUM001 -1951, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, como sucesora de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, cASTELLON Y ALICANTE, desde el 26 de Mayo de 1975, con la categoría profesional Nivel III, Grupo 1, habiendo percibido como retribución bruta anual en los últimos doce meses, anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, la cantidad de 66.808,04€.-3º.-El demandante Moises , nacido en NUM002 -1950, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, como sucesora de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, cASTELLON Y ALICANTE, desde el 3 de julio de 1978, con la categoría profesional Nivel III, Grupo 1, habiendo percibido como retribución bruta anual en los últimos doce meses, anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, la cantidad de 68.557,92€.-4º.-Con fecha 14/12/2010 se suscribió Acuerdo Laboral entre las entidades 'Caja Madrid', 'Bancaja', 'Caixa Laietana', 'Caixa Insular de Canarias', 'Caja Rioja', 'Caja Segovia' y 'Caja Ávila' y los representantes sindicales de CC.OO., U.G.T., ACCAM/ACPA, CIC, CSICA, CGT y CSIF, en el que, entre otros asuntos, se establecía un sistema de prejubilaciones a favor de los trabajadores de las citadas Cajas de Ahorros que a fecha 31/12/2010 tuvieran cumplidos los 55 años de edad y de los trabajadores que alcancen dicha edad antes de finalizar el año 2011, siempre que cuenten con al menos una antigüedad de 10 años en la empresa a la fecha de acceso a la prejubilación. El referido Acuerdo Laboral, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido, y que las partes deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo, regulaba distintas medidas de reorganización de plantillas, siendo una de ellas la de PREJUBILACIONES (apartado I.B.1 en relación con Anexo I bis) que, en cuanto aquí interesa, es del tenor literal siguiente: «Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y los trabajadores que alcancen dicha edad antes de finalizar el año 2011, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación. No podrán acogerse a esta medida los empleados en situación de jubilación parcial o que haya manifestado con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo su voluntad expresa de acogerse a tal medida en virtud de pactos colectivos actualmente vigentes. Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de sesenta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo. La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2012. Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que le empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes. Cuarto.- Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación. A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución fija bruta menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detallada en el Anexo I (bis). A los solos efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación, en Caja Ávila y Caja Insular de Canarias se integrará en el modulo del salario computable el importe de una paga estatutaria del art. 50.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorrosno percibida en el año 2010, sin que ello determine reconocimiento, consolidación o derecho alguno a su percibo. En todo caso, la cantidad total percibida no podrá ser inferior a veinte días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad. El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la indemnización por la extinción por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de indemnización fraccionada mensualmente hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la indemnización de forma fraccionada, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1'5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la indemnización fraccionada mensualmente por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma. La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiéndose por tales las actividades de carácter financiero y de seguros (...).-5º.-La Resolución de fecha 20/01/2011, dictada por la Dirección General de Trabajo en el ERE nº NUM003 , autorizó al 'Banco Financiero de Ahorros, S.A.' y a las entidades 'Caja Madrid', 'Bancaja', 'Caixa Laietana', 'Caixa Insular de Canarias', 'Caja Rioja', 'Caja Segovia' y 'Caja Ávila' para la extinción de las relaciones laborales de un máximo de 4.000 empleados de sus plantillas, en la forma, términos y condiciones estipulados en el Pacto de despido colectivo, declarando a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del SPEE las prestaciones que legalmente les correspondan. Un total de 3.086 trabajadores accedieron a la prejubilación al amparo del Acuerdo Colectivo de 14.12.2010.-6º.-Con efectos del 30.07.2011 la empresa demandada comunicó a Aurelio baja en la entidad; conforme autorización contenida en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20.01.2011, dictada en expediente NUM003 y aceptación por su parte a la medida de prejubilación contenida en Acuerdo Colectivo de 14.12.2010.-Como anexo a dicha comunicación se adjuntaba detalle de los cálculos de su indemnización, la cual alcanzaba un total de 207.741,06 € (indemnización exenta, 207.741,06;indemnización irregular, 0; Retención a cuenta IRPF, 0); todo ello previo descuento de 26.769,08 € que se calculaban a percibir de desempleo neto (5.792,93 € el primer año, 13.043,09 € el segundo y 7.933,06 € el tercero) de los 234.510,14 € que importaba la indemnización neta total.-7º.-Con efectos del 28.04.2011 la empresa demandada comunicó a Fidel su baja en la entidad; conforme autorización contenida en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20.01.2011, dictada en expediente NUM003 y aceptación por su parte a la medida de prejubilación contenida en Acuerdo Colectivo de 14.12.2010.-Como anexo a dicha comunicación se adjuntaba detalle de los cálculos de su indemnización, la cual alcanzaba un total de 171.469,05 €(indemnización exenta, 171.469,05;indemnización irregular, 0; Retención a cuenta IRPF, 0); todo ello previo descuento de 23.643,87 € que se calculaban a percibir de desempleo neto (8.039,78 € el primer año, 11.746,91€ el segundo y 3.857,18 € el tercero) de los 195.112,92 € que importaba la indemnización neta total.-8º.-Con efectos del 28.04.2011 la empresa demandada comunicó a Moises baja en la entidad; conforme autorización contenida en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20.01.2011, dictada en expediente NUM003 y aceptación por su parte a la medida de prejubilación contenida en Acuerdo Colectivo de 14.12.2010.- Como anexo a dicha comunicación se adjuntaba detalle de los cálculos de su indemnización, la cual alcanzaba un total de 123.388,76€ (indemnización exenta, 123.388,7;indemnización irregular, 0; Retención a cuenta IRPF, 0); todo ello previo descuento de 23.643,87 € que se calculaban a percibir de desempleo neto (8.039,78 € el primer año, 11.746,91€ el segundo y 3.857,18 € el tercero) de los 147.032,63 € que importaba la indemnización neta total.-9º.-Con fecha 03.08.2011 y por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo se reconoció a Aurelio derecho a prestación de desempleo por 720 días (del 30.07.2011 al 29.07.2013) y una base reguladora diaria y base de cotización por contingencias comunes de 107,67 €; cuantía diaria inicial 41,41€ y tipo de retención del IRPF 0, todo ello en relación a un período de 2190 días cotizados.-10º.-Con fecha 19.05.2011 y por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo se reconoció a Fidel derecho a prestación de desempleo por 720 días (del 28.04.2011 al 27.04.2013) y una base reguladora diaria y base de cotización por contingencias comunes de 106,67 €; cuantía diaria inicial 36,24€ y tipo de retención del IRPF 0, todo ello en relación a un período de 2160 días cotizados.-11º.-Con fecha 19.05.2011 y por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo se reconoció a Moises derecho a prestación de desempleo por 720 días (del 28.04.2011 al 27.04.2013) y una base reguladora diaria y base de cotización por contingencias comunes de 106,67 €; cuantía diaria inicial 36,24€ y tipo de retención del IRPF 0, todo ello en relación a un período de 2160 días cotizados.-12º.-El tipo de retención por IRPF aplicado a los actores en su nóminas correspondientes al ejercicio 2011 hasta que causaron baja en la empresa demandada fue el siguiente: Aurelio : 30,21%. Fidel : 30,33%.- Moises : 31,38%.-13º.-Con efectos del 30.06.2011 la empresa demandada comunicó a Mario baja en la entidad; conforme autorización contenida en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20.01.2011, dictada en expediente NUM003 y aceptación por su parte a la medida de prejubilación contenida en Acuerdo Colectivo de 14.12.2010.-Como anexo a dicha comunicación se adjuntaba detalle de los cálculos de su indemnización, la cual alcanzaba un total de 297.374,64€ (indemnización exenta, 193.714,08€; indemnización irregular, 135.646,57€; Retención a cuenta IRPF, 31.986,01); todo ello previo descuento de 22.083,26 € que se calculaban a percibir de desempleo neto (4.441,16 € el primer año, 11.742,95€ el segundo y 5.899,15 € el tercero) de los 319.457,90 € que importaba la indemnización neta total. -Con fecha 26.09.2011 y por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo se le reconoció el derecho a prestación de desempleo por 720 días (del 30.06.2011 al 29.06.2013) y una base reguladora diaria y base de cotización por contingencias comunes de 107,07 €; cuantía diaria inicial 36,24€ y tipo de retención del IRPF 0, todo ello en relación a un período de 2160 días cotizados.-14º.-Con fecha 22-03-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 20-04-2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 06-06-2012 se presentaron las demandas en el Decanato de estos Juzgados que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fidel y dos más, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por D. Aurelio , D. Fidel y D. Moises , la sentencia de instancia que desestimó sus demandas acumuladas en las que se solicitaba que se condenara a la entidad BANKIA, S.A. al pago de determinadas cantidades que se concretan en el suplico de aquellas, como consecuencia de una diferente interpretación del Acuerdo Laboral suscrito el 14 de diciembre de 2010 entre las entidades 'Caja Madrid', 'Bancaja', 'Caixa Laietana', 'Caixa Insular de Canarias', 'Caja Rioja', 'Caja Segovia' y 'Caja Ávila' y los representantes sindicales de CC.OO., U.G.T., ACCAM/ACPA, CIC, CSICA, CGT y CSIF.

2. El recurso se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con lo pactado en el ordinal cuarto del citado Acuerdo de 14 de diciembre de 2010. La cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa ha cumplido con el compromiso adquirido en el mencionado Acuerdo, de abonar a cada trabajador que se acogió al plan de prejubilación una cantidad neta en concepto de indemnización, que sumada a la prestación neta por desempleo, alcance un 95% de la retribución neta percibida por cada uno de ellos en los doce meses anteriores a la extinción de sus contratos por prejubilación. Más en concreto, la discrepancia entre las partes se refiere al modo de computar el desempleo correspondiente al año en que se produjo esa extinción -en los tres casos, el año 2011-. Y así, comoquiera que en ese año la Entidad Gestora del desempleo no aplicó ninguna retención a la prestación que abonó a cada uno de los demandantes, la empresa, para el cálculo de la indemnización, tuvo en cuenta el total de lo percibido por desempleo por cada uno de ellos, sin descuento alguno en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (en adelante, IRPF), lo que ha sido avalado por la sentencia de instancia. Por el contrario, los recurrentes sostienen que se debe descontar el importe de la retención que correspondería aplicar teniendo en cuenta las rentas de trabajo totales del año en que se produjo la extinción.

3. La resolución del recurso exige atender a las reglas hermenéuticas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En concreto, hay que atender a la literalidad de las cláusulas del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 y a la intención de los contratantes ( art. 1281 CC ), teniendo en cuenta que si alguna de ellas admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( art. 1284 CC ).

4. Pues bien, el propósito perseguido por los firmantes del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 era claro y consistía en consensuar unas medidas de reorganización de plantillas, entre las que se encontraban, como primera de ellas, un sistema de prejubilaciones -apartado B.I-. En relación con esta medida, se garantizaba al trabajador que se acogiera al plan, el abono de 'una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación'. Así pues, los términos literales del acuerdo son claros, en cuanto se reconoce a los trabajadores el derecho a percibir una cantidad 'neta', que sumada a la prestación por desempleo 'neta', alcance el 95% de la retribución fija 'neta' que percibió el trabajador en un determinado periodo de tiempo. Por tanto, la garantía consistía en que del importe de la indemnización solo se descontaría el desempleo 'neto'. Posteriormente, lo que hace el Anexo I (bis) en sus apartados 2 y 3 es concretar esa forma de cálculo, pero, lógicamente, no modifica el sentido y finalidad de la cláusula. Y solo desde esta perspectiva, entiende la Sala, que se debe interpretar lo que se desarrolla en tales apartados. Así, es cierto que en el apartado 2 c) cuando se refiere al modo de calcular el importe neto total del desempleo, señala que se deberá descontar del bruto la cotización a la Seguridad Social del trabajador y 'el importe de la retención correspondiente al periodo del año de extinción laboral'. El hecho de que en el caso que ahora se está enjuiciando la Entidad Gestora no practicara ninguna retención sobre la prestación que abonó en el año 2011, no significa que los tres demandantes no tuvieran la obligación de tributar por lo percibido en ese ejercicio fiscal por el citado concepto, pues la retención no es más que un pago a cuenta de la liquidación final del impuesto. Por tanto, para calcular el desempleo neto percibido -que es lo que la empresa se tiene que descontar, según el Acuerdo de 14 de diciembre de 2010- se deberá tener en cuenta no la 'retención' strictu sensu que haya podido practicar la Entidad Gestora del desempleo, sino lo que el trabajador tiene que abonar en concepto de IRPF por todo lo percibido en el año 2011, incluida la prestación por desempleo. Y ello, aunque la Entidad Gestora no practicara en su momento retención alguna por la cantidad abonada en concepto de desempleo en ese año 2011. Entenderlo de otro modo lleva a situaciones contrarias al espíritu y finalidad de lo pactado y a eventuales desigualdades que no serían razonables. En concreto:

a) Respecto de esto último, se podrían producir diferencias injustificables entre trabajadores que se encontraran en la misma situación de hecho -es decir, cuyos contratos se hubieren extinguido en el año 2011-, según que la Entidad Gestora les hubiera practicado o no la retención correspondiente al IRPF por el desempleo abonado en esa anualidad. Lo que podría depender de un dato tan aleatorio como la fecha de la extinción de cada contrato.

b) Cuando el anexo I (bis) 3 identifica cuáles son las partidas que se han de considerar 'para la obtención del tipo de retención' en el año de la extinción de la relación laboral, señala en el punto 4 que se tendrá en cuenta el 'importe del desempleo neto de la Seguridad Social'. Y ese importe 'neto' solo se puede obtener deduciendo lo que el trabajador tiene que abonar vía IRPF.

c) Es verdad que se trata de un cálculo teórico, pues en la práctica no se le efectuó retención alguna, pero precisamente el mencionado punto 4 emplea el vocablo 'teórico' para referirse al importe del desempleo a percibir el año de la extinción. Pero es que además, ese carácter 'teórico' es el que utiliza el apartado a) de este mismo Anexo I (bis).3, para calcular el tipo de retención anual aplicable a los dos años inmediatamente posteriores al de la extinción, pues se tiene en cuenta un parámetro hipotético que no tiene porqué coincidir con la realidad. En efecto, se dice en ese apartado a) que el tipo de retención aplicable a los importes brutos del desempleo de esos dos años siguientes a la extinción, se calculará 'teniendo en cuenta que en cada uno de dichos años percibiera exclusivamente el desempleo'.

5. Así pues, y aunque ciertamente, como se dice en el escrito de impugnación del recurso, en materia de interpretación de los contratos debe darse, en principio, primacía a la llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), también es cierto que la propia jurisprudencia se ha encargado de matizar este principio general, cuando la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03-)'. Esta última doctrina se reitera, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2012 (rcud.3755/2011 ). En el presente caso, entendemos que la interpretación a la que ha llegado la sentencia de instancia es contraria a los términos literales del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 que utiliza el término 'desempleo neto' ( art. 1281 CC ); a la finalidad e intención de los contratantes, que fue la de asegurar que los trabajadores percibirían una indemnización equivalente al 95% 'de la retribución fija neta' ( art. 1281, pfo.2º CC ); al conjunto de las cláusulas del Acuerdo, como se puede ver de los términos del Anexo ( art.1285 CC ); y a la naturaleza y objeto del contrato ( art.1286 CC ). Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y condenar a la empresa BANKIA, S.A. a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad que figura en sus demandas, cuya cuantificación no ha sido objeto de controversia.

SEGUNDO.-Tanto en las demandas como en el escrito de recurso, también se solicita que la condena de la empresa se extienda al 10% 'en concepto de indemnización por mora'. Pese a que nada se razona acerca del fundamento jurídico de tal petición, cabe entender que se ampara en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , donde se dice que 'el interés por mora en el pago del salario será del 10 por ciento de lo adeudado'. Ahora bien, como se desprende del tenor literal del precepto y de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia, este interés moratorio solo está previsto para las deudas salariales y no para supuestos como el presente en el que lo que se reclama son unas diferencias por conceptos indemnizatorios no salariales. Es por ello que procede rechazar tal petición.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Aurelio , DON Fidel y DON Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de las demandas, condenamos a la empresa BANKIA, S.A. a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se señalan a continuación::

Demandante

D. Aurelio

D. Fidel

D. Moises

Cantidad

1.750,04 euros

2.439,27 euros

2.522,78 euros

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1145 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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