Sentencia Social Nº 2148/...re de 2005

Última revisión
07/09/2005

Sentencia Social Nº 2148/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 240/2005 de 07 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 2148/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100202

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6467


Encabezamiento

SENT. NÚM. 2.148/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 240/05, interpuesto por D. Luis Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 17 de Septiembre de 2004 en Autos núm. 817/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Andrés , sobre CONTRATO TRABAJO, contra las empresas FITONOVO, S.L. y ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2004 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Luis Andrés , mayor de edad, DNI NUM000 , ah venido trabajando para la empresa ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. como concesionaria y contratista y para la empresa Ftonovo, S.L., domiciliada en Sevilla, y subcontratisca con ACES, desde 17.4.01 a 30.6.03 en que fue despedido, según dice, realizando tareas de conservación de jardinería en la Carretera Nacional 323 a su paso por Granada, como peón y con salario diario que alega de 36,53 € conforme a Convenio Colectivo de Jardinería.

La empresa Fitonovo S.L. está de alta en IAE en 1998 y los servicios de Aplicación de Productos Sanitarios.

Celebró contrato como peón jardinero con Fitonovo S.L como actividad económica de desinfección, contrato a tiempo completo, con inicio en 1.3.02 y finalización según cláusula adicional, lo que duren los trabajos a realizar por la empresa en la obra conservación de jardinería en el tramo de la Nacional 323 a su paso por Granada capital, siendo ésta la única y exclusiva razón de la contratación de dicho producto con retribución según Convenio.

El contrato se rige por la Legislación vigente que le será de aplicación en lo ispuesto en el Convenio Colectivo de "deshierbe"

El contrato se reanuda en 30.6.03, según comunicado de la empresa de 16.6.03, lo que motivó demanda de despido en cuyo acto de conciliación la empresa admite la procedencia del despido y le ofrece 4.940,56 € como indemnización y 1.315,08 de salarios de trámite, terminado con avenencia, celebrado el 5.8.03.

2.- Reclama el actor las diferencias salarias de Septiembre a Diciembre de 2.002 y Enero a Junio de 2.003, aparte la p.p. de vacaciones y en TOTAL descontando lo percibido en nómina 4.005,65 € cantidad calculada conforme a Convenio colectivo de ardineria que la parte reconoce fue declarado nulo por la Audiencia Nacional, pendiente de recurso en el T. Supremo.

3.- Se acompañan las nóminas del actor de Septiembre de 2.002 a Mayo de 2.002, certificado de IAE de 1998, como se dijo por Aplicación de Productos Sanitarios.

4.- En 14.7.03 se celebró contrato de subcontratista entre ACS como contratista en el Ministerio de Fomento en el que se ha adjudicado la obra de operaciones de conservación y explotación de la Carretera Nacional 323 y Carretera Nacional 432, en Granada-Jaén, para la ejecución de la obra, restauración y adecuación paisajística de dichas carreteras (figura en los autos, obrante a los folios 96 a 105), así como el presupuesto Anexo (folio 106).

5.- La parte actora en el juicio fonnula petición de que de no estimarse aplicable el Convenio Colectivo del 2002-2003 por haber sido declarado nulo se aplique el Convenio Colectivo de 1998 y la revisión salarial de Diciembre del 2.000 y para este supuesto señalada la cuantía reclamada de 1.677,81 € en Total.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Andrés , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 Julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de la suma de 1677'81 € por aplicación del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 27-8-98 ) en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el num. 1 art. 199 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5 /l997 dictada en Unificacion de Doctrina), lo que si podría baberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sóla persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 17 de Septiembre de 2004 , en Autos 817/03 , seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra las empresas FITONOVO, S.L. y ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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