Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2148/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2148/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102206
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4656
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02148/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0104023, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2901/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Estefanía
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 288/2005
Sentencia número: 2.148/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2901/2005, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 288/2005, seguidos a instancia de Estefanía representada por el Sr. Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON frente al INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Doña Estefanía , nacida el 22 de noviembre de 1948, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .
Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, mediante Sentencia de este Juzgado, de fecha 13 de julio de 2001 .
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración era: Fibromialgia. Cervicoartrosis. Síndrome depresivo leve.
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 1 de febrero de 2005, por la que se declara que DOÑA Estefanía , continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro: Síndrome depresivo. Fibromialgia. Signos degenerativos moderados en columna cervical. Hipoacusia perceptiva bilateral de intensidad severa. Rinoconjuntivitis alérgica de repetición.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de 4 de abril de 2005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 568,50 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 2 de febrero de 2005.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora que le fue reconocida en el año 2001, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada con base en el apartado c) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 11.4 c) y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto, como acertadamente señala la resolución recurrida, que el cuadro de la actora ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual.
Así, a la patología del raquis cervical que permanece sustancialmente igual, se añaden otras como la rinoconjuntivitis alérgica de repetición, la hipoacusia perceptiva bilateral de intensidad severa y la fibromialgia. Por otra parte, el síndrome depresivo ya cronificado, evolucionó desfavorablemente pese a los reiterados ensayos terapéuticos efectuados por Salud Mental desde el año 2001 y presenta entidad y sintomatología tal como para impedirle la realización de cualquier actividad. En suma, acierta plenamente el juzgador "a quo" cuando concluye que el cuadro de la accionante es incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral que no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 20 de Mayo de 2005 en los autos seguidos a instancia de Estefanía frente a dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
