Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 2148/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2148/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010102076
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02148/2010
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0101427
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001402 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO.SOCIAL Nº6 OVIEDO DEM. 718/09
DEMANDA: 0001402 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006
Recurrente/s: Jose María
Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA
Recurrido/s: TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.
Abogado/a: JOSE RODRIGUEZ VIJANDE
Sentencia nº 2148/10
En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1402/2010, formalizado por la Letrada Dª. OLGA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia número 210/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 718/2009, seguidos a instancia de D. Jose María frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., parte demandada representada por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jose María presentó demanda contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º D. Jose María , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., desde 25-10-01, con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.
2º El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07 , fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 €, prima convenio por importe de 101,61 €, y la hora extraordinaria la fija en 10,69 €, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 10% del salario base.
3º El artículo 10 del Convenio establece: '1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada.'
4º El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 213,67 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 €/hora.
Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria de 9,64 €/hora.
5º Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos nº 50/08 , por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria.
6º Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 14,66 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
7º El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores.
8º En la tramitación de esto autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Jose María contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2010.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago, en concepto de diferencias saláriales que le son debidas por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2008, de la cantidad de 209,40 euros
Las sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimo las demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el trabajador demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparándose en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato histórico y el derecho que estima lo ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso al tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso (SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de 1.994 ). Se trata de resolver si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a percibir 209,40 euros en concepto de horas extraordinarias, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.
La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado, a partir de la STS de 3 de octubre de 2003 , dictada en Sala General, en repetidas ocasiones (SSTS de 22 de diciembre del 2003, 26 de enero y 10 de febrero del 2004, 8 de febrero de 2005, entre otras), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento , para precisar cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 1.803 euros. Esta doctrina es sintetizada por la STS de 24 de noviembre de 2005 en el sentido de entender que de las tres posibilidades que menciona el Art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento laboral:
a).- Que la afectación general sea notoria.
b).- Que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo.-
c).- Que el asunto 'posea claramente un contenidode generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la prueba de la afectación múltiple en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Además, sigue diciendo la resolución citada, 'esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.
Pues bien, en el presente caso, según consta en las consideraciones de la sentencia impugnada, es notorio que la cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores, no ya porque el debate atañe a la aplicación de un precepto del convenio colectivo de Transportes por Carretera, sino porque, según se pone de relieve en el relato de instancia se han suscitado otros litigios sobre esta misma cuestión, con diversas huelgas y conflictos colectivos promovidas por colectivos de trabajadores que constituyen un número importante en el conjunto de los empleados incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio, por lo que, en definitiva, existen datos que autorizan a afirmar que posee 'claramente' una trascendencia calificable como 'contenido de generalidad' tal afectación general.
TERCERO.- Interesa la parte actora, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero, para que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:
'Por la dirección de al empresa de TRNSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS se afirma en al reunión de 3-4-2009 que la jornada de 1.032 horas equivale al 60% de la jornada anual, reconociendo así que la jornada anual es de 1.720 horas'
Apoya su pretensión revisora en 'el ramo de prueba de esta parte en lo autos 139/2009 (folio núm. 33) y que se dio por reproducida en todos los demás, en concreto nos referimos al acta de la Reunión celebrada entre la Dirección de la empresa TUA y los representantes de los trabajadores en fecha 3 de abril de 2009' (sic).
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, en los términos especificados por la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado (SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida, en primer lugar, porque el recurrente se remite a unos autos, bajo el núm. 139/2009, sin precisar el juzgado de procedencia y, en cualquier caso, sin que los mismos hayan sido testimoniados ni incorporados a la presente causa, y, por tanto, ni pudieron ser valorados por el juzgador de instancia, que es a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, ni puede dar lugar ahora a la revisión postulada pues el Tribunal ad quem solo se halla facultado para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba; y en segundo lugar porque los documentos designados, de existir, resultarían en todo caso intrascendentes para resolver el presente litigio porque, como acertadamente indica el letrado impugnante, 'poco importa a los efectos del presente procedimiento la opinión que pudiera tener la dirección de la empresa sobre cual es la equivalencia de la jornada de unos determinados contratos a tiempo parcial'.
CUARTO.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el apartado 5º del Art. 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el Art. 10 del convenio colectivo del sector Transportes por Carretera del Principado de Asturias 2007-2001(BOPA 6/8/2007).
Considera el Letrado recurrente que la tabla del convenio que fija el importe de cada hora extraordinaria, en elsupuesto debatido 10,69 euros para un conductor-perceptor, vulnera lo dispuesto en el precepto estatutario, ya que en ningún caso su valor puede resultar inferior al establecido para la hora ordinaria en el convenio colectivo y, en el presente caso, dividiendo el importe de las retribuciones anuales del actor por la jornada ordinaria pactada en el convenio que, una vez deducidas las vacaciones, los festivos y los permisos y licencias a que tiene derecho el trabajador, es la de 1.720 horas, resulta un valor para la hora ordinaria de 11,67, importe superior al señalado en la tabla paccionada.
Planteado en estos términos el debate resulta obligado indicar cómo la cuestión que se plantea en el recurso, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2009, en Sala General (recursos de suplicación 769/2009 y 1593/2009 ), y a cuyo contenido hemos de remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica al tratarse de un supuesto análogo a la cuestión aquí planteada. En ellas señala la Sala que:
'la cuestión debatida se concreta en los términos siguientes: a) la empresa viene retribuyendo las horas extras, cuyo número de ellas no se discute, en una cantidad que la parte actora considera inferior al valor de hora ordinaria, limite, que, como es sabido, impone la doctrina del Tribunal Supremo. b) la tesis de la empresa, acogida por la Sentencia es que el cálculo debe hacerse con un dividendo compuesto por todas las retribuciones de carácter salarial (no hay discrepancia), dividido entre 52 y a su vez entre 40 (jornada semanal). También añade que, al no referirse el Convenio más que a jornada semanal ésta debe tomarse. c) La parte actora sostiene que el divisor de la fórmula debe contener el nº de horas efectivas de trabajo, que obtiene descontando de los días del año 52 domingos, 52 sábados, 14 festivos y los 10 días de permiso que concede el Convenio (arts. 11, 10 y 16), más 22 de vacaciones (son 30 , pero el resto ya se tuvo en cuenta al descontar sábados y domingos coincidentes).
(....) - Pues bien, la Juzgadora incurre en un error al decir que si aplicáramos el cálculo de la hora propuesta por el actor estaríamos aplicando una jornada anual hipotética que el convenio no contempla, que dependería de muchos factores (que el trabajador se acoja a los 7 días de permiso retribuido, a los tres de reducción de jornada, que no se case, que no tenga desgracias familiares en ese año), pues en este caso el número de días efectivo ya sería inferior y el valor dela hora ordinaria, en consecuencia, superior.
Pero precisamente esas variaciones que pone de ejemplo no intervienen en el cálculo del valor de hora ordinaria, que debe ser forzosamente teórico, a partir de los parámetros que concede una situación dada, exenta de circunstancias tales. Y es que, la retribución semanal, mensual o anual, para hallar ese valor sólo puede partir de datos legales como son la retribución según convenio (que individualmente viene dada por la categoría, antigüedad y los datos sobre complementos de puesto de trabajo y, en definitiva, todos los considerados salarios). El cálculo variará sólo cuando cambien esos parámetros, pero no porque el trabajador disfrute o no permisos, tenga faltas de asistencia etc, pues esta parte de la ecuación se obtiene a partir de un dato que facilita el convenio o el simple calendario laboral, esto es, el número de horas efectivas de trabajo, que bien se establecen concretamente o, en caso contrario, se deben obtener del cálculo que hace el actor.
En definitiva, de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral.
Ese valor de hora ordinaria es igual para quien trabaje todo el año que para quien trabaje 2 días.
Precisamente el modo de hallar ese valor que sugiere la Juez de instancia, que consistiría en dividir las retribuciones anuales entre 52 y el resultado entre 40, desconoce ese concepto del valor hora ordinaria y conduce en la operación inversa a concluir que el nº de horas entre el que distribuye la retribución es 40x52=2080, en vez de las 1720 que realmente corresponde prestar. Obsérvese que la diferencia constituye el tiempo de vacaciones, festivos y permisos legales, que no se trabajan pero se 'ganan' trabajando las 1720. Insistimos, cuando se dice el nº de horas efectivas convencionalmente establecidas, lo es porque así se dice expresamente o porque así resulta de descontar en el calendario laboral las vacaciones, festivos y permisos pactados.
Otro razonamiento que facilita la Juez: que de aceptarse el planteamiento de la parte actora el convenio habría previsto una jornada semanal 'promediada de 33 horas y no de 40'. Pero es que ese promedio que la Juez dice ser de 40 horas no se da cuenta que se refiere a la semana en que se trabaja completa, pero hay otras que tienen festivos, permisos legales y vacaciones. De aceptarse la tesis de la Sentencia el trabajador prestaría servicios 40 horas semanales durante 52 semanas, es decir, semanas sin festivos y además un año sin vacaciones.
Con los datos que facilita la Sentencia, tomados del Convenio Colectivo, no queda mas que obtener el valor hora ordinaria conforme al sistema, hoy indicativo, de la Orden Ministerial de 22-11-73, que desarrolla el Decreto de ordenación del salario, de 17-8-73 , cálculo que utiliza el parámetro semanal y las horas efectivas de trabajo anuales, divididas entre 52.
Concretamente se establece un dividendo integrado por una primera partida que es el salario base, los complementos personales, de puesto de trabajo y de residencia de seis días (entonces era jornada semanal de 48 horas), mas la retribución del domingo. Una segunda partida que se suma es el resultado de dividir las retribuciones de vencimiento superior a mes entre 52. Como puede comprobarse se trata de la retribución de la semana, incluida la parte proporcional de extras. En el caso que nos ocupa ya vimos que no hay discusión sobre el citado dividendo.
La Orden Ministerial de 22-12-73 establece un divisor que se obtiene de dividir el número de horas de trabajo efectivo entre 52. Y aquí surge la discrepancia y se aprecia el error de la Juzgadora, pues las horas efectivas anuales se obtienen, no como ella lo hace, que conduce a un número inexistente, sino como propone la parte actora, de cuya consideración resulta que las horas ordinarias de trabajo efectivo son 1720 al año, esto es, las que quedan después de restar los días que por Ley o por Convenio no se trabajan (sábados, domingos, festivos, permisos y vacaciones). Por eso, aunque sorprenda a la Juzgadora, las horas de trabajo efectivo promedio semanal serian 33 y no 40, pues de lo contrario el trabajador prestaría 52 semanas de trabajo sin fiestas y un año sin vacaciones.
Concluyendo, en el caso que nos ocupa, la hora ordinaria se ha de calcular con el dividendo citado, respecto del que no hay discrepancia, como no la hay en el nº de horas extras prestadas, y con el divisor que resulta a su vez de dividir el nº de horas efectivas de trabajo anuales entre 52. Esas horas efectivas resultan de descontar de 365 dos jornadas por semana, ya que las 40 semanales corresponden, según veremos, a cinco jornadas por cada una. Además se descuentan vacaciones, que se fijan en 22 porque hasta los treinta ya fueron tenidos en cuenta al descontar dos jornadas por cada semana, 14 días de festivos y 10 de permisos del Convenio. Eso hace 215, que por 8 horas supone 1720.
Otro modo de calcular las horas efectivas de trabajo a estos efectos puede ser el siguiente: las 52 semanas por 40 horas de trabajo cada una, 2080, a las que se resta 14 festivos (112 horas), vacaciones, que son 30 días, esto es, 4 semanas y 2 días (según comiencen puede ser excepcionalmente 4 semanas y un día) que suma 176 o 168 según el caso, así como las 80 horas de los 10 días de permiso de Convenio. En este supuesto el resultado es 1720 horas, si se descuenta por vacaciones 4 semanas y 1 jornada, y 1712 si se descuenta 4 semanas y 2 jornadas'.
(....) Se hace constar que en las sentencias anteriores de esta Sala, que invoca la empresa demandada, y en las que se apoya la aquí recurrida, se expresaba que el relato de hechos probados no contenía ninguna otra referencia a la duración de la jornada que no fuera la previsión del artículo 10 del Convenio , esto es, 40 horas semanales, ni se hacía constar equivalente anual. Dado que la recurrente no solicitaba allí revisión del relato fáctico, la Sala partía de una duración de la jornada semanal, sin la equivalencia anual, como un hecho, por lo que se desestimaban los recursos contra las sentencias de instancia que mantenían el mismo criterio que la aquí recurrida. Abordada hoy la cuestión de derecho con nuevos datos, se resuelve aplicando la doctrina que queda expresada'.
QUINTO.- Aplicando la fórmula expuesta a los datos salariales acreditados en estos autos, esto es, utilizando un dividendo formado por el salario base (13.727,65 €), el 10% antigüedad (1372,76 €), la prima de convenio (1219,32 €), más las gratificaciones extraordinarias -90 días a razón de salario base y antigüedad- (3.723,39 €), entre 52, dividido todo ello a su vez por el producto de dividir a su vez 1720 horas de trabajo efectivo entre 52, el resultado final es de 11,65 euros la hora ordinaria.
Acreditado que el actor realizó, durante el período reclamado, un total de 213,67 horas extraordinarias, por las que percibió 2.284,13 euros (a razón de 10,69 € la hora extraordinaria), resulta una diferencia a su favor de 209,40 euros, a cuyo abono debe ser condenada la empresa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimamos el recurso núm. 1402/10, formulados por la representación letrada de Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 15 de marzo de 2010 , en los autos seguidos a su instancia contra la empresa 'TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L.', sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), y en su consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad de 209,40 euros por los conceptos reclamados en su demanda y condenamos a la empresa demandada a su abono. Sin costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditarel depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Pelayo, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

