Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2149/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2149/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102207
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4657
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02149/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0104037, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002918 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Enrique
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000081 /2005
Sentencia número: 2149/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002918 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. COVADONGA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000081 /2005, seguidos a instancia de Jose Enrique frente al INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El actor, D. Jose Enrique , nacido el 16 de marzo de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . Por resolución de fecha 10 de junio de 1991, fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo,con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 17.370,88 euros anuales.
2.- Presentaba entonces el siguiente cuadro: Exploración: COC. Amiotrofia de cuadriceps (2 cm) y de musculatura de pantorrilla (1 cm) en relación con contralateral. Rodilla con cicatrices de artroscopia. Dolor a la palpación de rodilla a nivel de compartimiento interno. No laxitud de ligamentos laterales. No cepillo. Cajón anterior en rodilla izda (positivo). Marcha claudicante. ID: meniscectomia interna en rodilla izda por AT. Pinzamiento del compartimento interno femorotibial. Movilidad conservada. Inestabilidad anterior de rodilla por probable lesión del LCA.
3.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 2004 declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 9 de diciembre de 2004.
4.-Actualmente el demandante presenta: Meniscectomia interna de rodilla izquierda con probable lesión del LCA. Rx rodillas sin alteraciones significativas. Lumbalgia crónica. Rx: lumboartrosis incipiente. T. Psicoótico inespecífico.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 17.370,88 euros anuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total reconocido en 1991 , es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia .
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pretende revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida que, de estimarse, debería quedar redactado como sigue:
"Actualmente el demandante presenta: Meniscectomía interna de rodilla izquierda con probable lesión del LCA. RX sin alteraciones significativas, Lumbalgia crónica, siendo inefectivo el tratamiento de rehabilitación, estando indicado el uso de ortesis lumbosacra semirígida. Rx: lumboartrosis. T. psicótico inespecífico".
Basa esta petición en los documentos unidos en los folios 1 a 3 y 29 de los autos.
Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B habida cuenta que los documentos citados no evidencian el error que se denuncia.
A ello cabe añadir que : A) los documentos obrantes en los folios 1 a 3 carecen de valor en este particular trámite de Suplicación, por ser fotocopias no adveradas con su original sin ostentar, además, firma legible que se haga responsable de su contenido en los casos en los que concurren informes contradictorios B) No hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia y C)Las modificaciones pretendidas carecen de trascendencia a los efectos de variar el fallo de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el precepto legal antedicho como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias que le hicieron acreedor de la incapacidad permanente total que tiene reconocida, no presenta dolencia alguna sobreañadida y consolidada de importancia habida cuenta que la lumbalgia crónica no irradia a los miembros inferiores, la exploración física es anodina y el trastorno sicótico inespecífico no tiene en la actualidad sintomatología activa.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
