Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 2149/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 2149/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102165
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02149/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100911, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000889 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Recurrido/s: Benjamín
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000079 /2009
SENTENCIA Nº: 2149/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000889 /2009, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000079 /2009, seguidos a instancia de Benjamín frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Benjamín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió en fecha 1 de octubre de 1.988 un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 1.991/1.984 de 31 de octubre , para prestar servicios como profesor, con la categoría profesional de titulado superior en el centro de trabajo ubicado en Escuela Universitaria de trabajo social de Oviedo, con una jornada semanal de tres horas, con carácter indefinido, para impartir la asignatura de economía aplicada al trabajo social. Percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 17,50 euros.
2º Por Decreto 56/2.008 de 26 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 9 de julio de 2.008 se revocó la adscripción a la Universidad de Oviedo de la Escuela universitaria de trabajo social dependiente de la Administración del Principado de Asturias y se acuerda la extinción del plan de estudios y el cierre de dicho centro. En la disposición adicional primera se estableció que el cierre del centro será efectivo al término del presente curso académico 2.007/2.008, una vez hayan concluido en su caso, los exámenes de septiembre.
3º En el mes de julio del pasado año, el Secretario general técnico de la Consejería de educación, se puso en contacto con el actor para comunicarle el cierre del centro dónde prestaba servicios, manifestándole que había hablado con Zaida , responsable del área de economía, quién admitía la posibilidad de un refuerzo en ese área para que prestase servicios el demandante durante esa jornada de tres horas semanales, manifestando el demandante conformidad con tal propuesta por lo que desde la Secretaria general técnica se tramitó la solicitud correspondiente que, finalmente, no fue aceptada.
4º El día 27 de noviembre de 2.008 el actor recibe comunicación del siguiente tenor literal "Mediante el presente escrito, se le comunica que el Principado de Asturias se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1º del Texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 .
Las causas que obligan a dicha decisión son las siguientes:
Por acuerdo del Consejo de gobierno, de 15 de mayo de 2.008, se aprueba la modificación en el catálogo de puestos de trabajo mediante la cual se procede a la amortización de los puestos de trabajo adscritos a la escuela de trabajo social, como consecuencia del cierre del centro de trabajo.
El día 9 de julio de 2.008 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el Decreto 56/2.008, de 26 de junio , por el que se revoca la adscripción a la Universidad de Oviedo de la Escuela Universitaria de trabajo social dependiente de la administración del Principado de Asturias y se acuerdan asimismo la extinción del plan de estudios y el cierre de dicho centro.
Habiendo tenido lugar la supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, al finalizar las labores de docencia y evaluación propias del mismo centro, consecuencia del cierre de la Escuela de trabajo social, acordado mediante el Decreto ya mencionado, cuya efectividad viene referida al término del curso académico 2.007/2.008 una vez han concluido en su caso los exámenes de septiembre, resulta procedente acordar la extinción de la relación laboral que el interesado mantiene con la Administración del Principado.
Por todo ello se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 30 de noviembre de 2.008, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Consejería de Administraciones públicas y portavoz del gobierno de fecha 19 de noviembre de 2.008, de la que igualmente se le da traslado por escrito en este acto.
Al mismo tiempo le comunico que se pone a su disposición la cantidad de 6.300 ,42 euros correspondiente a la indemnización legal que le corresponde por importe de 20 días de salario por año de trabajo con un máximo de 12 mensualidades, que le será hecha efectiva a través del pago de la nómina correspondiente al mes de noviembre.
También se le abonará la liquidación correspondiente al día de la fecha de cese, en la que se incluirá la indemnización de 27 días de preaviso no concedido".
5º Al menos en la Administración del Principado de Asturias existen dos puestos vacantes de titulado superior economista en el Organismo autónomo Idepa que están cubiertas por personal fijo de esa entidad en comisión de servicios y otra plaza vacante en el organismo autónomos Establecimientos residenciales para ancianos de Asturias que se encuentra cubierto por una trabajadora interina.
6º El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
7º Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia funda su pronunciamiento estimatorio de la demanda y la declaración de improcedencia del despido en que no es licita la causa alegada por la Administración demandada para cesar al actor el 30-11-08 -cierre de la Escuela de Trabajo Social y amortización del puesto de trabajo-, ya que el cierre de dicha Escuela se produjo a finales del mes de septiembre de 2008 y el actor continuó prestando servicios hasta el 30 de noviembre.
Disconforme con tal decisión se formula por el Principado de Asturias un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la ampliación del hecho probado cuarto para hacer constar que "Desde la fecha de cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, este no tuvo notificación alguna de adscripción a otro puesto hasta que, con fecha 27 de noviembre de 2008 recibe comunicación...". Argumenta el recurso que esta ampliación se deriva del propio expediente administrativo, no constando en todo él acreditación de que el actor hubiese realizado trabajo alguno para la Administración durante ese periodo.
Planteado el motivo en estos términos su rechazo resulta forzoso pues olvida por completo que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva a la Magistrada de Instancia, de conformidad con el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que para rectificar su convicción en este extraordinario recurso resulta imprescindible la cita de documentos o pericias concretos e individualizados que pongan de manifiesto la existencia de un error o equivocación de forma clara y directa, sin necesidad de deducciones, conjeturas o especulaciones, presupuesto ausente en el caso.
En efecto, la genérica referencia al expediente administrativo, sin concretar el documento o documentos del mismo que evidencien la existencia del error denunciado, incumple lo ordenado por el artículo 194-3 de la Ley de Procedimiento Laboral y carece de valor y eficacia a los fines pretendidos, ya que en un recurso extraordinario como el de suplicación no es posible llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada ni sistematizar, a conveniencia del recurrente, el contenido de la prueba que se ha limitado a señalar como favorable a sus intereses.
SEGUNDO.- Debe rechazarse igualmente el segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 49-1 l) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 52 c), 53-1 y 55-4 del mismo texto legal, pues acreditado que el cierre de la Escuela de Trabajo Social y la consiguiente amortización del puesto de trabajo que el actor desempeñaba en dicha Escuela se produjo al concluir los exámenes de septiembre, y que, pese a ello, la Administración recurrente mantuvo su vinculación laboral con el actor hasta el 30 de noviembre, resulta forzoso concluir que la decisión de instancia es plenamente ajustada a derecho.
En efecto, si la causa legal para el cese del actor se produjo en el mes de septiembre de 2008 y la recurrente, por las razones que fueran no consideró oportuno extinguir en ese momento el contrato del actor, es claro que no puede invocar ahora, como causa válida para el cese, la amortización de un puesto de trabajo que el actor no desempeñaba desde hacia dos meses, máxime cuando no consta circunstancia alguna que justifique que la decisión extintiva no pudo adoptarse con anterioridad.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Benjamín contra el recurrente sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
