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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2149/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2008 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2149/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101916
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2803/2008
CRS
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A CORUÑA, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002803 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gracia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gracia en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000770 /2007 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora Dª Gracia , nacida el 4-6-1942, y con nº de afiliación NUM000 , solicita al INSS, en fecha 18-1-05, una prestación por supervivencia. En la solicitud, la actora hace constar que el finado es pensionista de Invalidez SOVI desde el 31 de diciembre de 1966. SEGUNDO.- El INSS reconoció a D. Gracia pensión de viudedad SOVI con efectos de 1 de febrero de 2005, en la cuantía. de 313,21 €; en la resolución consta que 'el importe de la pensión de viudedad tiene carácter provisional en cuanto no se resuelva la pensión de viudedad por Clases Pasivas'. El 23 de marzo de 2005, el INSS reconoce a la actora la pensión de viudedad por Clases Pasivas. Dª Gracia no interesó, durante la percepción de la pensión SOVI, su revalorización. TERCERO.- La actora estuvo casada con D. Ildefonso , que fue pensionista de Clases Pasivas como sargento mutilado de guerra y del SOVI. CUARTO.- El INSS ha iniciado expediente de revisión de prestaciones el 18 de junio de 2007, declarando la incompatibilidad de las dos pensiones de viudedad percibidas por D.' Gracia , solicitando el reintegro de 10.544,47 E como prestaciones indebidas correspondientes al periodo 1 de febrero de 2005 a 30 de junio de 2007. Disconforme la actora, interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, debo declarar y declaro la incompatibilidad de ambas pensiones y el límite del reintegro al os tres meses anteriores al a resolución administrativa que declaró el carácter indebido de las prestaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;
PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo: corregir el encabezamiento de la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que donde dice 'figura como parte demandante DOÑA Casilda ' debe decir: 'figura como parte demandante DOÑA Gracia '.
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba se declarase la compatibilidad de ambas pensiones desde su inicio y subsidiariamente se limite la devolución retroactiva a los tres meses, y si bien declaro la incompatibilidad de ambas pensiones, ello no obstante estimo en parte la demanda declarando el límite de reintegro a los tres meses anteriores a la resolución administrativa que declaro el carácter indebido de las prestaciones, condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración .
Se alza en suplicación ambas partes, el INSS y la parte actora interponiendo ambas el recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas, el INSS denuncia infracción por inaplicación del artículo 45.3 de la LGSS y sentencias del TS y la actora, alegando en definitiva que no cabe limitar el reintegro; y la parte actora en su recurso denuncia infracción por inaplicación de la DA 13 de la LGSS y Art. 13 del RD 1578/2006 , en relación con el art 8 en la normativa anual sobre la materia; y discutiendo en el recurso interpuesto por la actora la compatibilidad de ambas pensiones, razones de orden lógico aconsejan examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, pues de estimar este carecería de sentido entrar en el examen del recurso interpuesto por la entidad gestora.
La cuestión que se suscita en el presente proceso se centra en determinar la compatibilidad o no de ambas pensiones percibidas por la actora, viudedad Sovi la pensión de viudedad de clases pasivas;
La sentencia de instancia estima que ambas pensiones que percibía la actora, viudedad Sovi y viudedad de clases pasivas son incompatibles. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante al amparo del art. 191. c) de la LPL , argumentando, en síntesis, que las pensiones de viudedad de las que habla la Ley 9/2005 son pensiones del sistema de la Seguridad Social, previstas en la Ley General de la Seguridad, mientras que la pensión es de viudedad de clases pasivas, procedente de militares. Por tal motivo, se alega que su pensión de viudedad no es de las contempladas en la Ley. 9/2005, por lo que al ser la norma que rige la compatibilidad y concurrencia de las pensiones SOVI, no se puede declarar concurrente las pensiones de la actora, no pudiendo establecer limitaciones a la que percibe del SOVI.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, consta acreditado que la actora es pensionista de Viudedad SOVI desde el 1-02-2005 en cuantía mensual de 313. Asimismo es beneficiaria de la prestación de viudedad de clases pasivas. Y teniendo en cuenta tales hechos, que son conformes, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora reúne los requisitos necesarios para tener derecho al abono íntegro de la pensión de viudedad SOVI; o si, por el contrario, la pensión de viudedad SOVI es incompatible con otra pensión de la misma clase, por encima de los límites cuantitativos legalmente establecidos. Y la repuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en los mismos términos proclamados en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- De la Ley 9/05, y los RR.DD. de revalorización de pensiones de 2005 (RD 2350/04y de 2006 (RD 1611/05), se desprende que la pensión de viudedad SOVI es incompatible con otra pensión de la misma clase causada en cualquiera de los regímenes de cobertura social (en este caso de clases pasivas), y que la Disposición Transitoria 7ª de la LGSS en la redacción dada por la Ley 9/05, es solo aplicable para hacer compatible la percepción de pensiones de vejez o invalidez SOVI con una pensión de viudedad. El SOVI tiene un carácter residual confirmado tanto por el TS como por el TC, y como regla general la percepción de una pensión SOVI es incompatible con la de cualquier otra prestación derivada de un régimen público de protección social, considerándose solo como excepciones las expresamente previstas en la ley.
2ª.- En el caso enjuiciado, considera la actora que al percibir además de la pensión de viudedad SOVI cuya cuantía se discute, otra pensión de viudedad de clases pasivas, su situación debe entenderse incluida en una de las excepciones legales previstas en la disp. transitoria 7ª de la LGSS. En el artículo único de la Ley 9/2005, dictada para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) conlas pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social, se modifica la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactada en los siguientes términos:
«Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley .
Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado».
Y en la Disposición transitoria única de la Ley 9/2005, que lleva por rúbrica de la Aplicación paulatina de la concurrencia entre las pensiones de viudedad y las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se dispone que' Lo previsto en el último párrafo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de esta Ley, será también de aplicación a las situaciones de concurrencia entre las pensiones de viudedad y las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que se pudiesen haber generado antes de la entrada en vigor de la presente Ley'.
La actora era y es perceptora de dos pensiones de viudedad, y pretende que la del SOVI se le abone íntegramente, y sobre esta pretensión debe significarse, conforme señala la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 20 de julio de 2.008 (Recurso de Suplicación núm. 1233/2008 ), que '...la percepción de ambas pensiones de viudedad es posible porque hasta la entrada en vigor del RD 691/91 existió compatibilidad de las pensiones SOVI con las pensiones de invalidez y jubilación de clases pasivas ', de lo que parece desprenderse, aunque en el relato de hechos probados nada consta, que previsiblemente el cónyuge de la interesada (que era militar), se encontraba jubilado, debiendo entenderse por tanto que percibía dos pensiones de jubilación ( SOVI y clases pasivas ), que son las pensiones que pasó a percibir la actora en su condición de viuda.
Y como se afirma en la referida Sentencia del TSJ de Castila-La Mancha, 'la reforma operada por la ley 9/05tuvo por objeto mitigar el estricto régimen de incompatibilidad referido, en casos que muy frecuentemente implicaban a personas de edad avanzada con rentas escasas, para hacer posible que el perceptor de pensiones SOVI, pudiera compatibilizarlas con pensiones de viudedad, pero ni de la exposición de motivos de la indicada ley, ni de la redacción dada a la disp. transitoria 7ªde la LGSS, puede entenderse comprendidos en el ámbito de la excepción a los perceptores de una viudedad SOVI para hacerla compatible con otra viudedad causada en el régimen de clases pasivas ; y .... el hecho de que se venga percibiendo dos pensiones de viudedad, la de SOVI y la de clases pasivas no significa que exista un único régimen de revalorización, como erróneamente parece concluirse la sentencia impugnada. En efecto, un beneficiario puede estar percibiendo como consecuencia de la aplicación temporal sucesiva de diferentes bloques normativos dos pensiones, una SOVI y otra de un régimen distinto, y ello no significa que deban calificarse de manera automática como pensiones no concurrentes a los efectos de aplicar la cuantía revalorizada íntegra. De hecho, el propio ordenamiento jurídico prevé dos tipos generales de mecanismos de revalorización para las pensiones SOVI, y un régimen especial. En los mecanismos generales, uno se establece para el caso de concurrencia, en el que no se aplican revalorizaciones, salvo que sumadas todas las pensiones concurrentes el resultado sea inferior a la cantidad fijada anualmente en los reales decretos de revaloración, en cuyo caso la pensión SOVI se revaloriza en un importe igual a la diferencia resultante. Y el otro para el caso de no concurrencia, en cuyo caso las pensiones SOVI son objeto de revaloración al comienzo de cada año de acuerdo con lo dispuesto también con carácter general en el art. 48.1 de la LGSS , por el mecanismo de fijar una importe anual para la pensión, y aplicar la revalorización consistente en la diferencia entre dicha cantidad y la cuantía inicial de la pensión. El régimen especial de revalorización se contiene en la tan mentada disp. transitoria 7ª de la LGSS, y es el establecido en el caso de compatibilidad de una pensión de vejez, vejez por invalidez o invalidez SOVI con pensiones de viudedad de cualquier régimen de protección social, y en tal caso la suma de ambas no puede superar el doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecida en cada momento, y si se superara, se debe reducir la pensión SOVI para no exceder tal límite'.
3ª.- De lo que antecede se pueden alcanzar las siguientes conclusiones: la primera, que la demandante pudo causar dos pensiones de viudedad porque su cónyuge causante pudo haber causado a su vez sendas pensiones de jubilación antes de la entrada en vigor del RD 691/91. En segundo lugar, que percibiendo la demandante dos pensiones de viudedad, el supuesto no puede incluirse en el previsto en la disp. transitoria 7ª de la LGSS como excepción a la incompatibilidad de pensiones SOVI con otras distintas, y en consecuencia, a pesar de haberse causado la pensión de viudedad SOVI por las causas ya indicadas, debe igualmente reputarse como concurrente con la viudedad de clases pasivas. Y en tercer y último lugar, que como consecuencia de lo anterior, le son de aplicación los criterios ya vistos en relación a las pensiones concurrentes, esto es, no se revalorizan salvo que la cuantía sumada de las pensiones concurrentes quede por debajo de cierto límite, tal como ha hecho el INSS demandado. ( STSJ Castilla La Mancha de 29 de julio de 2.008 ).
En consecuencia, es claro que procede, de conformidad con lo declarado por la sentencia de instancia, desestimar el recurso interpuesto por la actora.
TERCERO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LGSS , alegando que tal y como estableció el TS en interpretación del citado precepto en sentencia de 17.09.2004 , no se puede sostener que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de aplicación trimestral sigue intocada y en vigor, sino que el enunciado del artículo 45.3 de la LGSS se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quincenal y ello ha de aplicarse sin excepciones y con independencia de la causa que origino la percepción indebida incluso cuando se ha debido a error imputable a la entidad gestora; por lo que estima en definitiva que no procede limitar el reintegro en la forma establecida en la sentencia por cuanto que la dicción literal del art 45.3 de la LGSS no lo permite; por lo que la beneficiaria está obligada a la devolución de todas las cantidades reclamadas por la entidad gestora.
La censura jurídica debe ser acogida. Bajo la primera perspectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LGSS ( RCL 1994825), para que nazca la obligación de reintegro basta con que concurra el elemento objetivo que se haya percibido una prestación que no había derecho a cobrar, con independencia que el beneficiario haya cumplido o no con las obligaciones correspondientes en orden a proporcionar a la entidad gestora los elementos necesarios para la adecuada determinación de la existencia del derecho, del importe de la prestación, o de su modificación o supresión. El criterio de la buena fe, sólo fue tomado en consideración por la jurisprudencia social para determinar el alcance temporal de la obligación de reintegro, y sólo hasta la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 45.3 de la LGSS , por Ley 66/1997 ( RCL 1997106 y RCL 1998, 1636), luego modificado por Ley 55/99, de 20 de diciembre ( RCL 1999245 y RCL 2000, 606), por lo que convierte también en irrelevante a estos efectos.
El ejercicio de esta facultad no se condiciona por tanto al falseamiento o a la ocultación intencionada de hechos o datos en la declaración anual, pudiendo responder a simples omisiones, inexactitudes, o equivocaciones en los términos del artículo 145 de la LPL .' Y al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denuncias, lo que conduce a la estimación del recuso interpuesto por la entidad gestora revocando la sentencia y absolviendo al INSS.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Gracia , y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 720/2007 seguidos a instancias de la parte actora Dª Gracia contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social, sobre seguridad social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por la actora y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
