Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2149/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2149/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101521
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2154/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009382
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009382
SENTENCIA Nº: 2149/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/12/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rogelio frente a CONSULTORIA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L., MEGATRAINING NORTE S.A. y UETEC INFORMATION SYSTEM SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante D. Rogelio ha venido prestando servicios para la empresa CONSULTORÍA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L. (Consultec), con una antigüedad de 9-2-00, categoría profesional de formador experto B y salario mensual de 2.102,56 euros con p/p de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de formación, consultoría, información, asesoramiento sobre programas informáticos e informática de empresas.
TERCERO.- Con fecha 28-06-12 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas en la que literalmente se manifiesta:
' Ponemos en su conocimiento que la dirección de la empresa, en base a lo determinado en el artículo 52, apartado c), en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad.
Las razones de esta decisión son las siguientes:
Causas económicas derivadas del descenso de la demanda de nuestros servicios lo que ha originado que la empres se encuentre en situación actual de pérdidas, siendo el resultado del ejercicio en curso (iniciado el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012) de pérididas de 654.535,67 euros. En los ejercicios anteriores aunque el resultado ha sido positivo se ha ido observando que la situación de la empresa se ha ido deteriorando. Los resultados han sido los siguientes:
- Ejercicio 1-09-2010/31-08-2011 19.068,25 euros positivos
- Ejercicio 1-09-2009/31-08-2010 104.934,40 euros positivos
La cifra de facturación del área de formación presencial del presente ejercicio respecto al ejercicio anterior ha descendido en un 27,07%, lo que ha supuesto entre otras cosas, que la situación económica de la empresa actualmente sea de pérdidas en la cuantía que se señala.
Es constatable que la situación económica de la empresa se ha ido deteriorando hasta la situación actual en que la empresa está en situación de pérdidas por importe de 654.535,67 euros. Esta situación de la empresa está originando que peligre su propia viabiliad, lo qu supone que la empresa ha tomado distintas medidas para intentar salvaguardar la viabiliad de la empresa, entre ellas la reestructuración del personal, adecuando la plantilla a la disminución experimentada en la demanda de nuestros servicios y reduciendo así los gastos de explotación. Es por ello que se ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral en base al art. 52.c) del E.T . por causas económicas.
Junto con esta carta se le pone a su disposición la documentación económica de la empresa que constata la situación actual, incluso puede analizarla asistido de persona de su confianza si así lo estima pertinente.
Asimismo, cumplimentando los trámites que establece el artículo 53 del mismo Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposiciòn simultáneamente a la enterga de esta comunicación la indemnización legalmete establecida, que asciende a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES EUROS (17.437,73€).
Por otra parte, la extinción efectiva de su relación laboral se producirá el 12 de julio de 2012.'
El demandante ha percibido la indemnización señalada.
CUARTO.- Los ejercicios económicos de la empresa son de septiembre a agosto.
Los resultados de la empresa han sido:
Año
9-2009 al 8-2010 beneficios
104.934,40 euros.
Año
9-2010 al 8-2011 beneficios
19.068,25 euros.
Año
9-2011 al 5-2012 pérdidas 604.000 euros aproximadamente.
A la fecha 31 de agosto 2012 las pérdidas ascienden a la suma de 698.035 euros.
QUINTO.- El nivel de endeudamiento de la empresa es elevado. No obstante la liquidez aumenta notablemente en el ejercicio 2012 consecuente a que se contabiliza en tesorería los créditos de los programas AVANZA y CDTI, pues estos son préstamos a largo plazo en virtud de supuestos proyectos que sean aceptados por empresas.
SEXTO.- La empresa propuso al demandante y a otros trabajadores, previo al despido su inclusión en un ERE suspensivo, lo que fue rechazado. Como segunda alternativa otro Ere suspensivo de menor tiempo y si no mejoraba la situación acudir a un despido objetivo con una indemnización de hasta 30 días de indemnización. Asimismo fue rechazado.
SÉPTIMO.- La empresa ha procedido al despido de varios trabajadores, en concreto los siguientes y que percibieron las indemnizaciones siguientes:
Fecha despido
31/01/2011
31/01/2011
09/03/2011
31/03/2011
22/06/2012
12/07/2012
30/09/2012
03/10/2012
08/11/2012
08/11/2012
Trabajador/a
Benito
Fructuoso
Eloisa
Narciso
Paula
Carlos José
Balbino
Fernando
Belinda
Lina
Antigüedad
28/08/1995
09/02/2007
02/05/1196
02/11/2005
21/04/2008
03/11/1999
15/01/2007
27/03/2006
08/10/1997
21/10/2002
Indemnización
44.609,15
10.503,00
67.190,70
18.383,05
7.615,30
16.598,18
10.605,01
6.549,31
22.048,20
12.876,97
Los producidos desde julio del 2012, salvo el demandante y el Sr. Carlos José percibieron una indemnización de 30 días de indemnización por año de servicio, por cuanto que optaron por la segunda de las opciones que dió la empresa, salvo la Sra. Paula que percibió una indemnización de 45 días de salario.
OCTAVO.- Las empresas UETEC INFORMATION SYSTEMS S.L. y MEGATRAINING NORTE S.A., están participadas por la empresa CONSULTORÍA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L., cada una tiene su administración, sus trabajadores y nada aparece confusión entre las mismas. Algunos trabajos de Consultec han sido realizados por éstas.
NOVENO.- En la actualidad se ha llegado a un acuerdo de reducción de salarios, asimismo los trabajadores llevaban varios años sin subida salarial alguna.
DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
UNDECIMO.- Con fecha 29-8-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas UETEC INFORMATION SYSTEMS S.L. y MEGATRAINING NORTE S.A. y desestimando la demanda formulada por D. Rogelio frente a CONSULTORÍA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L. (Consultec) y UETEC INFORMATION SYSTEMS S.L. y MEGATRAINING NORTE S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa CONSULTORÍA TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO S.L. (Consultec), en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debiendo absolver a la demandada de lo interesado, consolidando la indemnización percibida.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por CONSULTORÍA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO S.L..
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de formador experto B (que dice ser técnico multimedia, aún cuando no lo reflejaba en su demanda) declarando la existencia de un despido objetivo procedente, fechado el 12 de julio del 2012, con carta previa del 28 de junio, por razones de carácter económico y productivo (pérdidas y disminución de facturación o ventas de formación, sobre todo presencial), respecto a un trabajador que con anterioridad ya se le han hecho ofertas para inclusión en expediente de suspensión temporal, reducción salarial y vinculación de su extinción a la marcha de la empresa. El demandante ha hecho mención a la posible existencia de un grupo empresarial sin prueba y también realiza alegaciones de discriminación o desigualdad respecto de otros trabajadores que parece ser han cobrado indemnizaciones superiores (a él le ofrecieron 30 días y éstos han cobrado 45), que el juzgador de instancia desbarata evidenciando las causas objetivas, la suficiencia de la carta, la existencia de las ofertas económicas en opción válida y legal el trabajador no ha aceptado, advirtiendo de la inexistencia de desigualdades o discriminación por cuanto poco o nada sabe de las circunstancias genéricas de esos trabajadores comparados.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se une un único motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 7º al objeto de incluir las circunstancias de un concreto trabajador despedido el 17 de enero del 2013 con una indemnización de 45 días por año, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto además de estar basada en un interrogatorio judicial practicado, no podrá ser objeto de comparación en trascendencia de desigualdad al darse en una fecha que no concuerda con el despido del demandante, careciendo además de cualesquiera otros datos circunstanciados, por lo que deviene intrascendente e innecesaria su constatación, además de imposible en relación al medio probatorio practicado, su viabilidad en el medio de impugnación extraordinario, cual es la suplicación.
La segunda revisión fáctica propuesta por incorporación de un nuevo hecho declarado probado que refleje el acuerdo de modificación sustancial y la reducción de las retribuciones el 10 de octubre del 2012, deviene igualmente intrascendente por cuanto ya se contiene en el Hecho Probado 9º y además sería posterior a la extinción contractual objetiva.
La tercera revisión fáctica propone también la incorporación de un nuevo hecho declarado probado en lo que se refiere a la discusión sobre la actividad o categoría profesional, que no quedó reclamada en la papeleta de demanda y que ex novo sitúa el trabajador en la vista, resultando que al objeto salarial es intrascendente por no solicitarse ningún tipo de diferencias y del resto de comparativas para plasmar la posible discriminación o desigualdad, pues no existe pauta de comparación o argumentación respecto de la influencia de funciones y categoría que el recurrente pueda especificar.
Por lo mencionado procede desestimar la pretensión de revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que el trabajador recurrente denuncia la infracción de los artículos 51 , 52.c ) y 56 en relación al 14 de la Constitución , en exposición genérica que trata varias temáticas no concordantes, olvidándose ya de la petición de grupo empresarial, acordando la posibilidad de otras labores distintas de la formación, y circunstancias referenciadas a la posible financiación (Plan AVANZA) o decisiones incongruentes por la empresarial; ofertas y discriminaciones, existencia de fondo de maniobra, posibilidad de reducción - congelación salarial u otras; para concluir con una especie de insuficiencia de la carta ya desbaratada por el juzgador de instancia, analizaremos el criterio judicial de instancia, respecto de tal extinción, valorando la exigencia de la aplicación normativa vigente (Ley 3/12) a los determinados aspectos adjetivos mencionados.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 12 de julio de 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigüa Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y como quiera que no hemos podido admitir ningún tipo de revisión fáctica, la interpretación jurídica que realiza el Juzgador de instancia de manera precisa y resumida, deberá aceptarse, sin perjuicio de las siguientes consideraciones que pretenden discutir las problemáticas expuestas por el recurrente.
Y es que inalterada la realidad de unas pérdidas de importancia (Hecho Probado 4º), con un nivel de endeudamiento (Hecho Probado 5º), las alegaciones en referencia al Plan AVANZA, y la existencia de un fondo de maniobra, no dejan de ser manifestaciones de parte que en nada empecen la causalidad económica ni desbaratan su realidad, máxime cuando llevan aparejada la argumentación consecuente que no altere la realidad económica y productiva, puesto que jurídicamente el Plan AVANZA y CDTI no constituyen cargas de trabajo, sino determinadas ayudas de carácter financiero. La referencia al fondo de maniobra tampoco concuerda con la realidad contable ya informada.
Por eso, las advertencias de falta de congruencia empresarial, respecto de la decisión y situación económica en relación a la adopción de medidas, resulta igualmente inoperante por no alterar la causalidad de las extinciones decididas, máxime cuando ni esta Sala, ni las partes, pueden condicionar o determinar la gestión empresarial y sus finalidades, habiéndose comprobado que si que han existido otros medios alternativos de expediente de suspensión, reducción o congelación salarial, no aceptados por el recurrente. Finalmente la manifestación genérica de la insuficiencia de la carta o su carácter escueto, con imposibilidad de defensa, no puede tener éxito, no ya por las argumentaciones del Juzgador de instancia, sino porque no existe una imposibilidad de defensa al contenerse los criterios de la decisión y causa alegada y ponerse igualmente a disposición la documentación económica con posibilidad de análisis por persona de confianza.
En conclusión, esta Sala no puede sino concluir con el criterio de Instancia, por cuanto el relato fáctico y jurídico traduce una situación económica negativa de pérdidas contrastadas y una afectación productiva o facturación disminuida que permite causalizar y justificar el despido objetivo propio del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.-Finalmente, queda por abordar la referencia a la desigualdad o discriminación que de soslayo menciona el recurrente en una aparente criterio de elección o preferencia, que en modo alguno ha sido alegado y probado como odioso o discriminatorio en impugnación específica, por cuanto al margen de no haber demostrado preferencias específicas de representación u otros criterios expuestos en contrato o en negociación colectiva, tampoco podemos abordar la comparativa de las indemnizaciones ofrecidas, por cuanto no ya solo desconocemos las circunstancias y características de los trabajadores, sino que en relación a los expuestos lo son en referencia a una fecha de extinción diferenciada, sin que se constate una comparativa y causa odiosa de diferenciación.
En suma, la cita de infracción genérica del artículo 14 de la Constitución , sin poderla abordar en relación al artículo 55.5 del ET , no permite un discernimiento de una posible conculcación de tal principio que se consagre como inspirador e informador en nuestro ámbito judicial, referido a la igualdad y no discriminación, por cuanto sus pautas de identificación exigen un término de comparación, con razonamiento específico que descubra algún tipo de diferenciación por causa torpe u odiosa que no acontece en el supuesto de autos. No existe un estudio de desigualdad comparativa ni una actividad probatoria singular, haciendo mención de justificación u objetividad en relación al trato u ofrecimiento indemnizatorio, según pautas que reflejan unas fechas de extinción referenciadas en personas, categorías y circunstancias no concurrentes, sin que descubramos nexos de causalidad discriminatorios o proscritos, más allá de la exigencia de opción empresarial, libertad de empresa y decisión, sin comprobación de un trato desfavorable, discriminatorio o desigual prohibido y odioso, que transgreda las pautas legales para con el trabajador despedido, al que creemos que no se hace de peor consideración ni mediatiza en su extinción por las causalidades retributivas ya ofrecidas y rechazadas en opción regular y expresa del propio trabajador, según advierte y prueba la empresarial.
Por todo lo mencionado procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación del trabajador demandante.
QUINTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada de fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 937/12 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a CONSULTORIA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO S.L., UETEC INFORMATION SYSTEM S.L. y MEGATRAINING NORTE S.A. , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2154-2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2154-2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
