Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5030
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 215/2007
Autos 342/05
Almería 1
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2446/06, interpuesto por D. Javier contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 22 de febrero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Javier en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2.006 , por la que desestimando la demanda formulada por D. Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente al mismo formulada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El Trabajador D. Javier nacido el día 30-04-1947 y domiciliado en Viator (Almería) figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la Autónomo Construcción.
2.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del I.N. S.S. en fecha 11-11-04 , dictó resolución declarando al actor en situación de Invalidez Permanente en Grado de Total para su profesión habitual.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 2810-04, emitió el siguiente diagnostico e informe de valoración médica que acredita que el demandante padece: Paciente de 57 años con EPOC tipo bronquitis crónica, fibrilación auricular y alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo en trato con OCD. SAOS en trato con CPAP.:
4.- Con fecha 27-12-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el Grado de Absoluta para toda clase de trabajo, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de la Seguridad Social con fecha 26-01-05, resolviendo desestimar la reclamación interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
5.- La base reguladora del actor es de 637,63 euros mensuales.
6.- El actor solicita que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de Trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Javier , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia, que rechazaba el recurso del actor por el que tendía a que le fuese reconocido el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que fue encuadrado, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Con apoyo en el documento signado como numero 20 de los autos trata se adicione con la siguiente redacción, extraída del informe del médico de síntesis:
"Juicio clínico: EPOC tipo bronquitis crónica. Insuficiencia respiratoria crónica. Cor pulmonale. Cardiopatía en fibrilación auricular. Tratamiento: Dieta hipocalórica. Oxígeno domiciliario con gafas nasales a 1.5 l./m al menos durante 15 horas al día predominantemente por la noche".
Siendo cierto lo que se trata de hacer constar no existe inconveniente, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, en acceder a tal adición.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal que le es propio, que la decisión judicial inaplica los artículos 136.1 y 137.5 de la LGSS argumentando que el cuadro lesivo de quien acciona, en el momento de ser reconocido por la EVI, era susceptible de calificación en el superior grado al que lo fue. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incluida. En éste orden de cosas no ha de perderse de vista que la doctrina del TS ha reiterado, ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados, con la adición que ha alcanzado éxito, se evidencia que el actor, con el siguiente cuadro clínico "Paciente de 57 años con EPOC tipo bronquitis crónica, fibrilación auricular y alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo en trato con OCD. SAOS en trato con CPAP.", puede realizar una determinada actividad laboral, distinta a la propia de la construcción y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Es cierto que precisa oxigeno domiciliario con gafas nasales durante 15 horas al día predominantemente por la noche por lo que, siendo ello así, no le impide desarrollar por el día aquellas profesiones que no precisen de una capacidad respiratoria sobre las que inciden, conforme a lo dicho, sus patologías. Siendo esto así, al ser ésta la solución de la Magistrado de Instancia procede, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 22 de febrero de 2.006, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
