Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100628
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2115
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00215/2007
Rec. Núm.215/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 215 de 2.007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 26 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 671/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Laura contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 DE LEON demanda formulada por DOÑA Laura en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- La actora nació el 2/01/61, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena, dependienta de panadería.
Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 25/05/06.
Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 737,95 € mensuales estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de efectos al 24/05/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de junio de 2007.
Cuarto.- La actora que es diestra padece las siguientes dolencias: Accidente cerebrovascular hemorrágico en región talámica izquierda con vertido de sangre hacia el sistema ventricular cuyo tamaño es normal. Evolución clínica satisfactoria. El déficit motor en hemicuerpo derecho experimenta una clara mejoría. Ha presentado alteración de la movilidad ocular extrínseca que también han remitido paulatinamente. Déficit marcado de la concentración, cálculo, y memoria reciente. Bradiquinesia en extremidad superior derecha, con pérdida de fuerza del mismo. Limitación movilidad en sus últimos grados en la extremidad superior derecha. No realiza puño completo, pero si pinza polidigital (de manera débil). A raíz del ACV hemorrágico y las graves consecuencias cognitivas que tiene presenta ánimo deprimido, sentimientos de minusvalía, ideas de muerte. No alteración del pensamiento. Poliquistosis hepatorrenal. Hipertensión arterial. I
Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 23/05/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 14/07/06 resolvió que
la actora no estaba afecta de incapacidad permanente total en ninguno de sus grados.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 11/08/06.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Estimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, interpone la demandada Entidad Gestora Recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando en esencia que las dolencias que aquejan a la actora y que se describen en el hecho probado cuarto no son impeditivas para toda profesión como es propio de la Incapacidad Permanente Absoluta sino para la profesión habitual de Dependiente de panadería de la actora, recurso que debe ser acogido; en efecto la actora nacida el día 2 de Enero de 1.961 y afiliada al Régimen General tiene como profesión la de Dependienta de panadería habiendo sufrido un accidente cerebrovascular hemorrágico en región talámica izquierda con vertido de sangre con evolución clínica satisfactoria, el déficit motor en hemicuerpo derecho ha experimentado una clara mejoría ha presentado alteración de la movilidad ocular extrínseca que también ha remitido paulatinamente, tiene un déficit marcado de la concentración calculo y memoria reciente, una bradiquinesia en extremidad superior derecha con pérdida de fuerza en el mismo estando limitada la movilidad a raíz del accidente cerbrovascular y de las graves consecuencias cognitivas presenta un ánimo deprimido con sentimiento de minusvalía e ideas de muerte pero sin alteración del pensamiento; pues bien referidas dolencias puede admitirse como reconoce la propia recurrente que sean incompatible con las tareas propias de una dependienta de panadería que exigen atención al público y una cierta rapidez en los movimientos y en el calculo de los precios, pero en forma alguna puede sostenerse que esté incapacitada para cualquier otra ocupación que no tenga las indicadas exigencias, por lo que sin perjuicio de la revisión prevista a partir de Julio de 2.007 su actual estado entendemos es tributario de la Incapacidad Permanente Total; lo dicho comporta que debe estimarse el Recurso y revocarse la Sentencia para con parcial estimación de la demanda declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 737,95 € mensuales con efectos desde el 24 de Enero de 2.006 y sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan y con revisión por agravación o mejoría a partir de Julio de 2.007, condenando a la demandada Entidad Gestora a servir la pensión en los indicados términos.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 26 de Diciembre de 2.006 (Autos nº 671/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Laura contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la Resolución impugnada para con parcial estimación de la demanda declarar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 737,95 € mensuales con efectos desde el 24 de Enero de 2.006 y sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan y con revisión por agravación o mejoría a partir de Julio de 2.007, condenando a la demandada Entidad Gestora a servir la pensión en los indicados términos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
