Sentencia Social Nº 215/2...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8108/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100496

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1317


Voces

Formación profesional

Extinción del contrato de trabajo

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Escrito de interposición

Contrato de Trabajo

Fondo del asunto

Despido improcedente

Extinción del contrato por voluntad del trabajador

Baja médica

Dignidad del trabajador

Práctica de la prueba

Voluntad unilateral

Condiciones de trabajo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Causa de inadmisión

Defectos de los actos procesales

Incumplimiento grave y culpable del empresario

Retraso en el pago de salarios

Fuerza mayor

Derecho a indemnización

Derechos de los trabajadores

Salario variable

Traslado del trabajador

Baja en la seguridad social

Régimen retributivo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006800

EL

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 215/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2006 y siendo recurrido/a Tpi Edita, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Antonio absolviendo TPI EDITA SA de todas las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. D. Juan Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba servicios desde fecha 10 de octubre de 1977 para el empresano D. Benito , empresario Individual que giraba con el nombre comercial de PEDECA.

2º. En fecha de 30 noviernbre de 1979 el actor, junto con otros, constituyen la mercantil PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA. La sociedad se constituye con un capital social de 50.000.000 de la anteriores pesetas, formando parte del capital el propio actor.

3º. En fecha 18 de junio de 1992, en documento público, PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA transmitió a la mercantil AGRUPACION DE PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES SA , por un precio de 130.000.000 de las anteriores pesetas, las cabeceras de las revistas, las marcas, rótulos y otros distintivos, ficheros y procesos de producción e información tecnológica. La sociedad PEDECA mantenía la posibilidad de seguir publicando con pago de canon por licencia de uso a la segunda.

4º. En fecha 1 de julio de 1992 las mercantiles PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, AGRUPACiÓN DE PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES SA, UNITED PUBLICACIONES SA, posteriormente denominada MILLER FREEMAN SA, en reunión conjunta llegan a los siguientes acuerdos:

a)PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y AGRUPACION DE PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES SA resuelven la licencia de uso.

b)La empresa UNITED PUBLICACIONES SA se compromete a adquirir a AGRUPACiÓN DE PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES SA todos los activos , así como proponer un contrato de trabajo a los socios de PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA entre los que está el actor.

5º. En escritura pública de fecha 2 de julio 1992 AGRUPACiÓN DE PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES SA transmite a UNITED PUBLICACIONES SA la totalidad de los bienes por un precio de 470.000.000 de las anteriores pesetas.

6º. El actor, como socio de PEDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA percibió una cantidad no concretada por la transmisión de activos a la mercantil UNITED PUBLICACIONES SA ( hecho reconocido por el actor).

7º. El actor ha estado encuadrado en el régimen de autónomos hasta el día 1 de julio de 1992 que es dado de alta en virtud de contrato de trabajo con la mercantil UNITED PUBLICACIONES SA.

8º. En documento público de fecha 23 de julio de 2004, ante Notario de Madrid D. Emilio RECODER DE CASSO, se elevan a públicos determinados acuerdos entre ellos:

a)Que TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACION, accionista único de la sociedad TPI EDITA SA Unipersonal, anteriormente GOODMAN BUSINESS PRESS SA (Sociedad Unipersonal), modifica la denominación de la sociedad que pasa a ser de TPI EDITA SA.

b)Se nombra como administrador único, durante el plazo de cinco años, a la sociedad TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACION SA.

9º. La sociedad TPI EDITA SA fue constituida con el nombre de TMP WORLDWIDE ESPAÑA SA en escritura de fecha 3 de mayo de 1993, cambiando de denominación social por GOODMAN BUSINESS PRESS SA mediante escritura de fusión por absorción con traspaso de local y patrimonio, por la que se fusionan las sociedades TMP WORLDWIDE ESPAÑA SA Y GOODMAN BUSSINES PRESS SA, quedando esta última disuelta sin liquidación (folio 20 a 32).

10º.EI actor tiene como categoría la de corredor-vendedor, en concreto, entre sus funciones-se encuentra la de realizar el seguimiento administrativo y cobro de facturas de las ventas realizadas (hecho no controvertido).

11 º. El salario del actor es de 38.881, 80 ¿, que se corresponde con la retribución del actor durante el año 2005 ( hecho no controvertido respecto a la cantidad percibido. en el año 2005).

12º. En fecha 29 de noviembre de 2004, recibido por el actor en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa comunicó al actor la revisión de la retribución que por conceptos de retribución fija y variable sería aplicable para el año 2005. Junto a la comunicación se entregaba una tabla anexa de cálculo de la nueva retribución ( folios 1 a 36 del ramo de prueba del demandado).

13º. En fecha 28 de abril de 2005 la empresa hace entrega a los trabajadores, incluso al actor para su conocimiento, los nuevos objetivos para la campaña del año 2005 (folio 37 y 38 del ramo de prueba del demandado). Todos los comerciales aceptaron el nuevo sistema con excepción del actor ( hecho no controvertido).

14º. En fecha 3 de agosto de 2005, remitida por burofax al domicilio del actor y recibida por éste, la empresa ingresó en la cuenta bancaria del actor la cantidad de 1.364, 74 ¿ correspondientes a los meses de enero a agosto de 2005 en cuanto al aumento de la retribución fija según el nuevo sistema de retribución ( folio 56 a 61 del ramo de prueba del demandado; hecho reconocido por el actor).

15º. En fecha 28 de julio de 2005 la empresa, tras negociaciones particulares con el actor, entrega a éste una propuesta concreta, diferente al resto de comerciales, de retribución que comprende lo siguiente:

1.Salario Fijo 2005: 18.000 ¿ con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005.

2.Retribución variable ( con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2005).

Opción A) Condiciones para 2005 y 2006.

7% fijo por clientes asignados de las revistas Envasares, Imprempres y la Guía de Envases y Embalajes para toda la contratación del año 2005 y 2006; 10 % de comisión sobre clientes nuevos o exclientes de 2 años o más de carencia de contratación en esas mismas revistas.

Opción B) Condiciones para 2005 y sucesivos:

Tabla de comisiones de TPI edita ( 3% hasta el 80% del objetivo, 4 % del 80% al 85 % del objetivo, 5 % del 85 % al 90 % del objetivo, 7 % del 90 % al 95 % del objetivo, 8 % del 95 % al 100 % del objetivo, 12 % del excedente del objetivo) y con objetivos fijados en la contratación del año anterior + IPC.

Apoyo:

Asignación de un comercial en los productos comercializados por Juan Antonio para apoyar la venta en dichas revistas. La venta realizada por este agente comercial devengará comisiones a Juan Antonio y serán retribuidas al 7 % en el caso de la opción a) o contarán como venta para la consecución de objetivos en los supuestos de la opción b).

.

Productos a comercializar en 2006 y sucesivos:

Envasares, Imprempres, Guía de Envases y Embalajes, Potencia, canteras, Guía - de Alquiladores Potencia y España en Obras.

( folio 62 del ramo prueba del demandado; testifical de D. Leonardo respecto a la propuesta mejorada realizada al actor).

16º. El actor , tras las diversas reuniones con la empresa, en la que la misma negociaba con el actor en el intento dé que éste se mantuviera en la empresa con oferta especifica de retribución, solicitó la entrega de la cantidad de 100.000 a los efectos de extinguir la relación laboral ( testifical de D. Leonardo , delegado comercial para Cataluña).

17º. La empresa ha tenido una evolución económica durante los años 2002 a 2005 que han supuesto un descenso en los ingresos con numerosos impagados ( folio 65 , 67 Y 68 ramo de prueba del demandado;hecho reconocido por el actor).

18º. La liquidación final del año 2005 cón el nuevo sistema de cálculo ofrece al actor la cuantía de 297, 48. Con el sistema anterior al implantado para el año 2005 el actor recibiría la cantidad de - 1.438, 89 ¿ (folios 66 y 69 a 111 del ramo de prueba de la parte demandada. Hecho no negado por el actor).

19º. El actor, junto a Dña. Ángeles , ésta ya no se encuentra en la empresa prestando servicios para la misma, interpusieron demanda sobre reconocimiento de derechos que correspondió al juzgado de lo Social nº 22 en el que se llegó a una conciliación de fecha 17 de noviembre 2004 en la que se recogía el siguiente texto:

La mercantil GOODMAN BUSSINES PRESS SA (en adelante GBP) mantendrá el sistema de retribución fijo y variable que venía rigiendo en la empresa hasta el mes de Enero de 2004, antes de producirse los cambios en el salario variable de los actores y que fueron objeto de las presentes actuaciones, cuyas condiciones vienen reflejadas en las cartas de fecha 31 de enero de 2000.

En concreto, el SISTEMA DE RETRIBUCIÓN VARIABLE que se les viene aplicando y rige al momento presente es el siguiente:

PORCENTAJE COMISIÓN SOBRE FACTURACIÓN CLIENTES DE CARTERA: 7%. PORCENTAJE COMISION SOBRE LA FACTURACIÓN DE NUEVOS CLIENTES

ANUNCIANTES: 10 % durante los dos primeros años de una revista.

-CUOTAS ON LINE: 10 %.

- COMISION POR TRABAJOS ESPECIALES (PES) y WEBS: desde el 0 % a un 14 %, dependiendo del ratio de beneficio que suponga para la empresa, tal y como quedan detallado en la tabla conocida por ambas partes.

.Además, Dña. Ángeles , el 3 % de COMISIÓN SOBRE LA FACTURACION ANUAL DE LA REVISTA "ACTUAL BEBE" .

LAS CONDICIONES DE ANTICIPO, PAGO, DEVENGO, LIQUIDACIÓN FINAL Y CONSOLIDACIÓN DEL INDICADO SALARIO VARIABLE, CONTINUARAN SIENDO LAS MISMAS QUE VIENEN SIENDO APLICADAS AL MOMENTO PRESENTE, POR LO QUE SE CONTINUARÁN EFECTUANDO LOS ANTlCIPOS MENSUALES SOBRE LA PUBLICIDAD FACTURADA Y POSTERIOR REGULARIZACION UNA VEZ QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIESE COBRADO A LOS CLIENTES.

Y TODO ELLO, DE ACUERDO A LAS REVISTAS QUE TIENEN ASIGNADAS CADA UNO DE ELLOS Y QUE SON:

-PARA Ángeles : MERCANIPEL, PROSING, TECNOGARDEN, ACTUAL BEBE, ESPECIALES DE TECNOCALZADO y JARDINEROS.

-PARA D. Juan Antonio : CANTERAS, ENVASPRESS, IMPREMPRESS, POTENCIA y GUlA ALQQUlLADORES.

Como consecuencia de todo lo anterior, y respecto del periodo 1 de Febrero a 30 de junio 2004 GBP reconoce adeudar, a cada uno de los actores, las cantidades brutas de:

1.a Dña. Ángeles : 4.606,52 ¿.

2.a D. Juan Antonio : 5.602,54 ¿.

Comprometiéndose a abonar el líquido resultante de dichos importes en el plazo de tres días hábiles desde la fecha del presente acuerdo, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde perciben sus nóminas.

Los indicados importes son producto de la regularización de las comisiones liquidadas para el indicado período ( 1/02/04 a 30/06/04), según las condiciones aplicables descritas más arriba y, no suponen la consolidación definitiva de estos importes, sino la percepción de los anticipos de comisiones de acuerdo con el sistema nuevamente vigente; reconociendo expresamente ambas partes que aún se encuentra pendiente de regularizar, de acuerdo con las reiteradas condiciones las condiciones devengadas por los actores, referentes al periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de octubre del 2004.

El presente acuerdo no prejuzga las circunstancias laborales de los trabajadores por lo que no supone reconocimiento o aceptación de las antigüedades y resto de hechos y circunstancias recogidas en las demandas; por lo que no supone renuncia por parte de la empresa a ninguno de sus derechos y/o prerrogativas a futuras modificaciones del sistema de retribución vigente al momento presente, que se pudieran realizar. conforme al procedimiento legítimamente establecido para ello, ni por supuesto supone la conformidad de cualquiera de los actores con las eventuales futuras modificaciones que pudiera pretender respecto de sus condiciones de trabajo, la empresa GBP.

La parte actora acepta dicho ofrecimiento.

(documento nº 36 ramo de prueba del actor).

20. El actor ha presentado demanda en fecha 9 de julio 2004 por la que solicita que se declare NULA la modificación operada en fecha 22 de junio 2004 o, en su caso, se declaren injustificadas (documento nº 37, ramo de prueba del actor ). El actor ha presentado demanda en fecha 30 de junio 2004 que ha correspondido al juzgado social nº 22 en la que se llegó al acuerdo conciliatorio anteriormente reseñado en el hecho probado 19ª (documento nº 38 del ramo de prueba del actor). El actor ha presentado demanda en fecha 19 de enero de 2006 en la que se reclama la cantidad de 5. 196 ¿ en concepto de comisiones ( documento nº 39 del ramo de prueba del actor).

21º. El actor se encontró en situación de lT desde eI 14 de julio a 14 de noviembre de 2004 (hecho no controvertido) .

22º. El actor, antes de encontrarse en situación de IT, disfrutaba de una despacho individual dada la disstribución de las instalaciones de .Ia empresa en una vivienda quehabilitaba la concurrencia de un despacho. Durante el. estado de incapacidad dicho despacho fue ocupado por otra persona que presta servicios para la empresa sin que, fras reincorporarse el actor, fuera destinado a dicho despacho sino a una. sala general donde también se encontraban otros comerciales. Una vez la empresa se traslada a las actuales instalaciones, más propias de una instalación empresarial, ninguno de los comerciales, y por lo tanto tampoco el actor, tiene despacho propio estando en una sala general ( hecho admitido por el actor respecto a la situación actual; confesión del legal representante de la empresa).

23º. Durante la baja laboral del actor la empresa requirió la urgente necesidad de que otros comerciales, otros responsables de la empresa, se hicieran cargo de las Revistas que gestionaba el actor, en concreto, de la REVISTA POTENCIA. Entre las gestiones que la empresa tenía que acometer fueron la organización del 40 aniversario de la Revista a celebrar en el día 17 de febrero de 2005, organización en la que no intervino el actor dada su baja laboral, ya la que no fue invitado ( hecho reconocido por el representante legal de la empresa; documento nº 48 del ramo de prueba del actor).

24º. El actor tenía un asistente pero la empresa, desde el año 2004, con la llegada de la nueva dirección, prescindió de todos los asistentes ( hecho reconocido por e legal representante de la empresa; hecho no negado por el actor; hecho reconocido por el testigo del actor D. Eusebio ).

25º. Consta la preceptiva conciliación previa sin avenencia (documento nº 43 de la actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada TPI EDITA S.A , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por extinción del contrato a instancia del trabajador, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos y todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. En los tres motivos denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 97 de la LPL en relación con los artículos 41, 50.1.a) y c) del ET , así como toda una jurisprudencia y doctrina judicial que cita pormenorizadamente.

Según la recurrente, de la actitud empresarial se desprendería la existencia de cuatro conductas que habilitarían al trabajador a solicitar judicialmente la extinción del contrato de trabajo "ex" artículo 50.1 a) y c) del ET por haber sufrido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte de la empresa, que redundó en menoscabo de su dignidad y en perjuicio de su formación profesional con incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del empresario.

Tales conductas serian las siguientes: En primer lugar, la empresa sustrajo al trabajador la cartera de las revistas "Potencia" y "Canteras", manteniéndole únicamente en las revisas "Envasares" e "Imprepress", las cuales tienen una tirada de publicación inferior a las restantes revistas que comercializaba el actor, lo cual le provocó una disminución importante en sus ingresos. En segundo lugar, y tras incorporarse al trabajo después de un período de baja médica, el actor fue trasladado del despacho individual que hasta el momento venía ocupando, a una Sala general. En tercer lugar no fue invitado al acto del 40 aniversario de la revista "Potencia", de la cual el actor era comercial desde el año 1978. Y en cuarto lugar, el cambio de sistema de retribución impuesto por la empresa implicó para el trabajador un perjuicio, ya que alteró y transformó aspectos fundamentales de la relación laboral y supuso una alteración del contenido de su prestación con afectación a condiciones de origen contractual.

Ninguno de los tres motivos puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y según el artículo 194.3 del TRLPL : "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/93 de 18 de octubre , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada sin revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencial. El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10 de febrero de 1992 que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Y como puso de relieve la STS de 31 de Octubre de 1986, pero también la STS de 13 de noviembre de 1992 , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, salvo que se trate de un derecho u omisión procedimental, que, entonces, sí puede ser apreciada de oficio por la Sala.

Como quiera que el escrito de interposición del recurso adolece en este punto de serios defectos formales al incumplir la prevención contenida en el artículo 194.2 de la LPL , quedando inalterado el relato histórico, se deduce del mismo la consecuencia jurídica expuesta por el juzgador de instancia.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha sentado entre otras en sus sentencias 116/1986 de 8 de octubre; 117/1986 de 13 de octubre; 69/1987 de 22 de mayo; 124/1987 de 15 de Julio; y 140/1987 de 23 de Julio , que si la ley ordinaria establece un recurso, éste queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la CE , por lo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de un modo tan rígido, que impidan de hecho la posibilidad de poder entrar en el fondo del asunto discutido. Llegando a decir que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos puedan ser subsanados. Es por ello que esta Sala entiende oportuno entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Entrando en el contenido del recurso, el mismo no puede prosperar. El artículo 50 del ET prevé, como causas justa de extinción contractual a solicitud del trabajador, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. La consecuencia de la concurrencia de la solicitud del trabajador con la causa justa comporta la extinción con las indemnizaciones que corresponden al despido improcedente.

La extinción del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación laboral en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vinculo y que supone una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de la relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio. Este es el diseño del que parte el artículo 50 del ET en claro paralelismo con el esquema civil de resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1124 del Código Civil .

En el concreto ámbito del contrato de trabajo, esa facultad de resolver indemnizadamente las obligaciones recíprocas a la parte que sufre el incumplimiento de la otra, ha recibido una regulación específica. Concretamente se ha dispuesto que, cuando el empresario incumpla voluntaria y gravemente sus obligaciones laborales, el trabajador podrá exigir la resolución del contrato de trabajo con derecho a la indemnización prevista para los casos de despido improcedente (artículo 50 del ET ).

La jurisprudencia ha venido a señalar que la resolución causal del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del ET , constituye un último recurso para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes (STS de 16 de enero de 1991 ). Además, a la hora de aplicar el artículo 50.1.a) del ET , la jurisprudencia ha insistido en que debe tratarse de una modificación adoptada unilateralmente por el empresario, sin conformidad del trabajador (STS de 22 de marzo de 1991 ).

El citado artículo del ET recoge como primera causa de extinción "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional o dignidad del trabajador". Al respecto, la jurisprudencia ha precisado los requisitos que determinan la existencia de la causa que autoriza la extinción de contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1.a) del ET , exigiendo los siguientes:

a) Que la modificación de las condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución (STS 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 199 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (STS de 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 entre otras). Tal y como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , es una solución extrema que ha de ser proporcional a la gravedad del incumplimiento empresarial (STS de 18 de diciembre de 1989 y de 16 de enero de 1991 ), por lo que tan sólo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. La acción de extinción voluntaria a instancia del trabajador implica y supone un paralelismo a la procedibilidad de un despido "directo" instado por el empresario, y por tanto la falta cometida por el empresario, y en atención a las circunstancias concurrentes, ha de ser de carácter grave (en atención con la calidad de ultima "ratio" que debe suponer tanto el despido directo como el indirecto).

b) Que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1993 , siguiendo la doctrina sentada en STS de 26 de julio de 1990, 5 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 23 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1986 : "la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 del artículo 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otro que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio ET , pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50 ".

Así pues, el impacto negativo que la conducta empresarial ha de producir en la posición personal y profesional del trabajador ha de valorarse atendiendo a los conceptos legales de "profesionalidad" y de "menoscabo de la dignidad". La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa (artículo 35 de la CE ) y en este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada, pero siempre si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, ha sido la propia evolución jurisprudencial la que ha fijado también el alcance de la noción "menoscabo de la dignidad del trabajador", ampliando su alcance más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 o 20.3 del ET , cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto.

La parte recurrente alude, como causa de extinción, a unos hechos que entiende que son discriminatorios y consistentes en el traslado del trabajador, por parte de la empresa, del despacho individual a una sala general; la sustracción de las carteras correspondientes a dos revistas, y la no asistencia del actor a la conmemoración del 40 aniversario de la revista "Potencia".

En el presente caso tales conductas ni tan siquiera pueden ser calificadas de incumplimientos empresariales. En efecto, es cierto que el actor poseía un despacho individual y que en otro momento disfrutó de un asistente, pero desde el año 2004, ningún comercial tiene asistente, y que como consecuencia de las nuevas instalaciones de la empresa situadas en Rambla de Cataluña, ninguno de los comerciales disfruta de un despacho individual. Si estas son las circunstancias que imperan en la empresa y que afectan a todos los comerciales, no existe una afección individual al trabajador, ni un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave de la empresa para con el trabajador. Desde esta perspectiva el actor, como comercial, tiene las mismas condiciones que el resto de trabajadores con elementos informáticos para poder trabajar.

Por lo que respecta a la falta de invitación del actor al 40 aniversario de la Revista "Potencia", esta Sala constata que si bien una decisión empresarial de este tipo puede ser reprobable, en modo alguno tiene la naturaleza de incumplimiento contractual grave, sin olvidar que aparece claramente justificada, dado que todas las gestiones de la revista "Potencia" y la propia organización del aniversario se tuvieron que organizar por la empresa sin la asistencia del actor dada su baja laboral, que justificó también la retirada de la cartera de dicha revista y de la revista "Cantera".

Analizando la última de las causas alegada por la recurrente (la nueva retribución variable), cabe decir que la misma no implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por alterar el régimen del salario variable, y las comisiones de los vendedores. Tras valorar el juzgador de instancia la prueba documental y testifical aportada por la parte actora, llegó acertadamente a la conclusión de que el sistema de retribución implantado por la empresa para el año 2005, implicaba un sistema de retribución por comisiones que únicamente difería del anterior en dos hechos: a) el abono de los anticipos a cuenta pasa del 7% al 5%; y b) la comisión se identifica con objetivos de ventas. En cambio, se mantiene tanto que los comerciales deban de gestionar las ventas, como que se produzca un descuento en los anticipos tras los impagos que se produzcan por ventas frustradas, sin alteración de los fijos.

Por lo que se refiere al abono de los anticipos a cuenta (que pasan del 7% al 5%), la rebaja de los mismos no puede ser interpretada como un hecho perjudicial para el trabajador, en tanto no implica para él una menor retribución, ni un cambio sustancial de las funciones que tenía que desarrollar para obtenerlos. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala entre otras en sentencia de 14 de noviembre de 1995 , en un supuesto de modificación de sistema de retribución sin alteración de la actividad laboral del trabajador, con mantenimiento de sus funciones, debe desestimarse esta causa como eficiente a los efectos de constituir causa de extinción del contrato de trabajo.

Respecto a la identificación de las comisiones con los objetivos de ventas, hay que tener en cuenta que tal y como se desprende de la prueba practicada, el actor acredita que con el nuevo sistema de cálculo, obtuvo en la liquidación final del año 2005, una cuantía superior a la que tenía con el sistema anterior implantado para el año 2005 (folios 66 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada), de ahí que no quepa apreciar la existencia de un perjuicio para la dignidad o formación profesional del trabajador. Además, existen unos datos concurrentes que han de ser también valorados: el primero de ellos es que el actor estuvo durante el año 2005 de baja médica durante un período prolongado, habiendo facturado menos que en otros años, y en segundo lugar que con el anterior o nuevo sistema, lo cierto es que la empresa factura durante los años 2002 a 2005 menos que antes. No acreditándose por tanto, los perjuicios económicos que el nuevo sistema pueda suponer para el actor, tampoco se aprecia un perjuicio a su formación profesional o un menoscabo a su dignidad profesional, y ello aunque el nuevo sistema retributivo se base en unos objetivos, pues no se considera ni incoherente ni anómalo que un sistema retributivo variable depende de la consolidación de unos objetivos.

En consecuencia, la nueva retribución estipulada por la empresa no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atente a la formación profesional del trabajador o a su dignidad porque el actor percibe una mayor retribución por conceptos variables que con el sistema anterior, y desde esta perspectiva, cuando el trabajador percibe mayor retribución con el mismo esfuerzo, no puede hablarse de una modificación de condiciones que perjudique profesionalmente, como ha tenido ocasión de señalar la STS de 22 de noviembre de 2005 .

Por tanto, cabe concluir que no se han acreditado que se den los requisitos previstos en el artículo 50 del ET para la extinción indemnizada del contrato por parte del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos jurisprudenciales expuestos, ni por cualquier otro incumplimiento contractual del empresario de sus obligaciones, por lo que procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de 4 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en los autos número 159/2006 seguidos a instancia de dicha parte actora, ahora recurrente, contra la empresa TPE Edita, S.A., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8108/2006 de 15 de Enero de 2007

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