Sentencia Social Nº 215/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2658/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100301

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo social nº9 de Bilbao sobre prestación por desempleo. La imposición de la sanción correspondiente a la infracción cometida por la no presentación o renovación de la demanda de desempleo ante la Entidad Gestora, corresponde a la Comunidad Autónoma que tenga asumida dicha competencia, no correspondiendo al Servicio Público Estatal la imposición de dicha sanción.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2658/06

N.I.G. 48.04.4-06/001508

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha cuatro de Julio de dos mil seis, dictada en los autos nº 138/06, seguidos a su instancia, frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre Prestación por desempleo (RDE) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 es beneficiario de una prestación por desempleo de 660 días de duración con fecha de efectos 1/09/04 y base reguladora de 84,89 euros diarios.

2).- El 20/12/05 el actor no acudió a la Oficina de Empleo correspondiente a renovar la tarjeta de demanda de empleo.

3).- Con fecha 26/12/05 fue dictada por el Instituto Nacional de Empleo propuesta de suspensión de la prestación durante un mes, dándose traslado al interesado que el 30/12/05 presenta escrito de alegaciones indicando textualmente "se me ha pasado la fecha de comparecencia que era el día 20/12/05 y solamente tener que pasar una vez al año ruego se me levante la sanción de pérdida de prestación de un mes".

4).- Con fecha 12/01/06 se dicta resolución confirmando la comunicación y procediendo a suspender la prestación durante el periodo 20/12/05 a 19/01/06.

5).- Frente a dicha resolución, se interpone reclamación previa el 24/01/06 invocando exclusivamente el "criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco". Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución administrativa de 8/02/06, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

TERCERO .- Frente a dicha resolución juduicial interpone el actor recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada por un beneficiario de la prestación contributiva por desempleo con la pretensión de que se dejara sin efecto la sanción impuesta por la entidad gestora, consistente en la pérdida del subsidio por un mes, como responsable de una falta leve tipificada en el artículo 24.3, a) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha señalada al efecto. Frente a este pronunciamiento interpone el demandante el presente recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en su único motivo la infracción del artículo 149.1.17 de la Constitución , en relación con los artículos 17.1, 47.5 y 48.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y 231 d) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y la doctrina que cita, ya que, en su opinión, el Servicio Público de Empleo Estatal carece de facultades para sancionar la conducta que le imputa, siendo la Administración de la Comunidad Autónoma la que tiene atribuida la competencia sancionadora sobre tal infracción.

SEGUNDO.- Previamente al examen del problema planteado es preciso dar respuesta a la causa de oposición a la admisión del recurso articulada por la entidad impugnante, sobre la que se acordó oír a las partes, aduciendo la actora que el recurso resulta procedente de acuerdo a lo dispuesto en el apartado c) del número 1 del artículo 189 de la Ley Procesal Laboral y, en cualquier caso, en su ordinal b), habida cuenta que la cuestión relativa a la potestad del organismo estatal para imponer este tipo de sanciones puede afectar a muchos beneficiarios, y que tras las modificaciones introducidas por la Ley 62/03 de 30 de diciembre, en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, ha originado un gran número de litigios en los que han recaído sentencias contradictorias, haciendo necesaria la actividad uniformadora de este Tribunal.

Por lo que se refiere a la primera vía de acceso, olvida el recurrente que según doctrina unificada de las sentencias de 21 de febrero, 22 de junio y 10 de octubre de 2000 (RJ 2059, 7206 y 9422), que reitera la de 3 de febrero de 2003 (RJ 1827/04), dictada en Sala General , la impugnación de la sanción de pérdida de la prestación de desempleo durante un mes por la comisión de una falta leve, no encuentra encaje en la letra c) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la sentencia que la resuelve sólo será recurrible en suplicación por razones de fondo cuando el importe del subsidio dejado de percibir alcance la "summa graviminis" fijada en el primer párrafo del precepto. Criterio jurisprudencial cuya aplicación al supuesto de autos conduce a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la materia, ni tampoco de la cuantía, dado que el importe de la prestación correspondiente al período de suspensión no llega al mínimo que abre la puerta del recurso.

Por el contrario, la vía excepcional prevista para los supuestos de afectación general está abierta en este caso, pues las resoluciones de instancia aportadas en el proceso y las sentencias de la Sala invocadas por el demandado, acreditan la existencia de una situación de conflicto generalizado sobre el problema competencial planteado en el proceso, que ha dado lugar a pronunciamientos opuestos de los Juzgados de lo Social de Bilbao respecto a sanciones acordadas por esta misma causa con posterioridad a la reforma operada por la Ley 62/03. Así, mientras que las sentencias de los Juzgados números 1, 5, 7 y 8 y 9 obrantes en autos, consideran que tales modificaciones no justifican el abandono de la doctrina sentada por esta Sala, las dictadas por los Juzgados de lo Social números 4, 5 y 6 que fueron objeto de los recursos 1048/05, 1335/05, 1766/05, 1968/05 y 930/06, citados por la recurrida, que al igual que los presentados contra las recaídas en los procedimientos que dieron lugar a los recursos 3060/05 y 671/06, fueron inadmitidos por la Sala por falta de cuantía, llegan a la misma conclusión que el Juzgado número 9 en la resolución ahora combatida, que se aparta de la mantenida por el propio órgano en la sentencia de 13 de enero de 2005 (Rec. 720/04 ) aportada por el demandante.

La afectación general de la cuestión competencial que se plantea en el recurso no ha sido puesta en duda por la entidad demandada en el trámite de alegaciones y puede calificarse como notoria a la vista del nivel de litigiosidad acreditado en este caso, lo que de conformidad con lo prevenido por el artículo 189.1, b) de la Ley Procesal Laboral , en la interpretación jurisprudencial dada a parir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (RJ 6488 y 7818 ), determina el rechazo del impedimento formal planteado por la parte recurrida.

TERCERO.- La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24.3, a) de la Ley 5/2000 , lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª de la Constitución y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco . Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

1.- El artículo 149.1.17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

a) En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio ). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye carácter básico, "salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada".

En el plano ejecutivo, las facultades de ejecución de los servicios en materia de Seguridad Social pueden ser ejercitadas en su integridad por las Comunidades Autónomas que la hayan hecho suyas en sus Estatutos. El Estado sólo podrá asumir funciones ejecutivas de modo acotado y excepcional, siendo necesaria una justificación al efecto, que por lo general descansará en la existencia de factores supraautonómicos, lo que dará lugar al establecimiento de fórmulas de coordinación, pero no será excusa para que el Estado se atribuya competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas (sentencias 25/1983, de 7 de abril y 32/2006, de 1 de febrero ).

b) En materia de régimen económico de los fondos destinados a los servicios o a las prestaciones de la Seguridad Social, el diseño constitucional es el de competencia normativa exclusiva y plena del Estado - no limitada, por tanto, al núcleo básico -, en garantía de la vigencia efectiva de los principios de caja única y solidaridad financiera del Sistema, y competencias concurrentes de gestión o ejecución, lo que significa que el Estado puede realizar los actos de ejecución necesarios para asegurar un sistema materialmente unitario y que las Comunidades Autónomas que se hayan arrogado facultades de gestión no pueden comprometer la unidad de caja o perturbar el funcionamiento económico uniforme del sistema mediante actuaciones que cuestionen la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendren, directa o indirectamente, desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social (sentencias 124/1989, de 7 de julio, 239/02, de 11 de diciembre y 16/1996, de 1 de febrero ).

2.- Por su parte, el artículo 18 del Estatuto de Gernika atribuye al País Vasco las siguientes competencias:

a) En materia de Seguridad Social, le atribuye competencias de desarrollo normativo, así como de ejecución de la legislación básica estatal (apartado 2). La asignación de las competencias ejecutivas es expresa e inequívoca y sin condicionamiento ni salvedad alguna, lo que supone su total asunción por la Comunidad (sentencia 195/1996, de 28 de noviembre ).

b) En lo que atañe al régimen económico, el mismo apartado excluye las normas que lo configuran de aquellas que pueden ser objeto de desarrollo legislativo, y encomienda su gestión a la Comunidad. La Disposición Transitoria 5ª del Estatuto previene que la asunción de dichas facultades se deberá realizar mediante los oportunos convenios, que hasta la fecha no se han suscrito.

c) El apartado 4 del precepto permite a la Comunidad organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con ambas materias y ejercer la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones con ellas relacionadas, sin perjuicio de la alta inspección del Estado

A partir de este esquema general, y dado que la potestad sancionadora no es sino un modo cualificado de actuar las competencias de ejecución que corresponde a quien tiene atribuidas estas competencias en la materia sobre la que se ejerce, el problema que se suscita obliga a dilucidar si la norma que tipifica la infracción origen del litigio ha de calificarse como norma de Seguridad Social, o de régimen económico de la misma, pues en el primer caso la potestad punitiva correspondería a la Comunidad Autónoma, al haber asumido la totalidad de las competencias ejecutivas en la materia, y, en el segundo, al Estado, al no haberse producido hasta la fecha la transferencia de la gestión del mencionado régimen.

Para su solución es determinante el criterio delimitador establecido por la sentencia 195/1996, de 28 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterada en la núm. 51/2006 , de 16 de febrero (FJ 5), en el sentido de que el Estado sólo ostenta competencia sancionadora respecto de aquellas infracciones que "recaen directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social, esto es, las que definen ilícitos que se hallan inmediatamente referidos a la percepción de sus ingresos o a la realización de los gastos correspondientes", en las que "el objeto inmediato de tutela es la gestión de la caja única de la Seguridad Social que, al hallarse atribuida al Estado, determina que éste, como titular de la ejecución, ostente también la potestad de declarar infracciones e imponer sanciones, que no es sino una técnica específica de control, y que forma parte, por consiguiente, de su competencia en materia de régimen económico".

Conforme al citado criterio, y tras aclarar que la infracción regulada en el artículo 30.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , consistente en "no comparecer, sin causa justificada, previo requerimiento, ante la entidad gestora", pese a su ubicación en el Capítulo de la Ley dedicado a las infracciones laborales en materia de empleo y prestaciones de desempleo, se incardina en el ámbito material de la Seguridad Social si afecta a beneficiarios de las prestaciones de desempleo, señala que la titularidad de la competencia para sancionarla con la pérdida de la prestación durante un mes, prevista en el artículo 46.1.1 de la misma norma, no correspondía a la entidad gestora estatal, sino a la Administración del País Vasco, por lo que el apartado 4 de es mismo precepto, en tanto atribuía su sanción a la entidad gestora estatal debía declararse contrario al orden constitucional de competencias.

El Tribunal Constitucional considera, por tanto, que el mencionado ilícito no afecta al régimen económico de la protección por desempleo, aunque la sanción suponga la pérdida temporal de la prestación, con el consiguiente ahorro de costes, lo que no resulta contradictorio por una doble razón. En primer lugar, porque el cumplimiento por los solicitantes y beneficiarios de la prestación de desempleo de la obligación impuesta por el artículo 26 d) de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, vigente en la fecha de aprobación de la Ley 8/1988, que incorporó en su artículo 30.1 el contenido del artículo 28.1 de la Ley 31/1984 , no recae directamente sobre la actividad económica de la Seguridad Social y es susceptible de garantizarse en su efectividad mediante el ejercicio de la potestad sancionadora que a la Comunidad Autónoma le compete. En segundo lugar, porque el contenido de la sanción no es título autónomo de delimitación de competencias (sentencias 185/1991, de 3 de octubre y 91/1992, de 11 de junio ). Por lo demás, el "beneficiado" por la eventual firmeza de la sanción no es la Comunidad Autónoma, sino el organismo estatal, y con menores costes de gestión.

Importa advertir que durante la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad resuelto por la susodicha sentencia, el artículo 30.1 de la Ley 4/1988 , fue modificado por el artículo 41 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , que le dio nueva redacción en los siguientes términos: "1.1. No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada. 1.2 No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto". No obstante, el Tribunal Constitucional entendió que esa reforma no privaba de objeto al recurso en ese punto, máxime cuando antes que a suprimir el contenido original se dedicaba a añadir otros nuevos. Reconoce así, implícitamente, que la competencia para su sanción correspondía igualmente y por las mismas razones al País Vasco.

Así lo entendió también esta Sala en lo que respecta al incumplimiento injustificado por los perceptores de las prestaciones de desempleo del deber de presentarse a renovar la inscripción como desempleado introducido por la propia Ley 22/93, al modificar el artículo 26 d) de la Ley 31/1984 , en las sentencias de 5 de junio, 25 de septiembre de 2001 y 9 y 23 de octubre de 2001 (Rec. 945/01, 1764/01, 1774/01 y 2054/01), y 5 de marzo de 2002, (Rec. 100/02 ), lo que le llevó a concluir que la entidad gestora estatal carecía de facultades para sancionar esa conducta.

Esta solución se mantuvo tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , en las sentencias de 12 de febrero, 16 de julio y 17 de septiembre y 8 de octubre de 2002 (Rec. 155/02, 1407/02, 1537/02 y 1940/02) y 3 de febrero y 10 de junio de 2003 (Rec. 2794/02 y 1046/03 ), en base a un triple argumento: 1º) la facultad de sancionar a los trabajadores por la infracción leve tipificada en el artículo 17.1 a) corresponde a la misma entidad que podía sancionar la infracción del derogado art. 30.1.1 de la Ley 8/88 ; 2º) el Real Decreto Legislativo 5/2000 fue elaborado por el poder ejecutivo en uso de la delegación legislativa conferida por las Cortes, lo que le permitía regularizar, aclarar y armonizar los textos refundidos, pero no le autorizaba a introducir innovaciones en los mismos, entre los que figuraba la Ley 8/88 ; y, 3º) el artículo 48.4 debía interpretarse en relación con el apartado 5 del mismo precepto que hace referencia a la competencia sancionadora de las Comunidades Autónomas

CUARTO.- Bajo la premisa de que la potestad de la Administración del País Vasco para sancionar la conducta imputada al demandante deriva de lo dispuesto en el artículo 18.2 del Estatuto de Gernika , no puede admitirse que los cambios introducidos en los artículos 24.1, 47.1 y 48.4 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social por los epígrafes 12, 16 y 17 el artículo 46 de la Ley 62/2003, ni el contenido de la disposición adicional añadida al mencionado texto legal por el epígrafe 15 del mismo precepto, aplicables en el momento en que se produjo la actuación que dio lugar a la resolución impugnada en este proceso, hayan despojado a la Administración del País Vasco de la competencia para sancionar la omisión debatida. Y ello no sólo desde la perspectiva del principio de jerarquía normativa, sino también desde la que ofrecen los criterios de interpretación de las normas. En efecto:

1.- Con anterioridad a la indicada reforma, la falta de renovación de la demanda de empleo estaba tipificada en el artículo 17.1 del RDL 5/00 como infracción leve en materia de empleo, sin establecer distinción alguna entre los desempleados demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones y éstos últimos, sancionándose en la forma prevista en los apartados 1º, a) y 3º del artículo 47 de la norma. En lo que respecta al segundo grupo, la previsión legal conectaba con la obligación establecida en el artículo 231 d) de la Ley General de la Seguridad Social , que incorporó lo dispuesto el contenido del artículo 26 d) de la Ley 31/1984 . La Ley 62/2003mantiene la redacción del artículo 17.1 , pero introduce un tercer apartado en el artículo 24 que califica esa conducta como infracción leve en materia de Seguridad Social respecto de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial. La primera se sanciona en la forma prevista en el artículo 47.2, a) y, la segunda, en los términos del apartado 1º , a) de ese mismo artículo. Este cambio carece de trascendencia a efectos competenciales, pues el Tribunal Constitucional ya señaló que la inadecuada inclusión del artículo 17 de la Ley 8/1988 en el Capítulo dedicado a las infracciones laborales en materia de empleo, en lo que a los beneficiarios de las prestaciones se refiere, no desvirtuaba su verdadera naturaleza de Seguridad Social, por lo que los títulos competenciales en juego eran los del artículo 149.1.17 de la Constitución y 18.2 del Estatuto de Autonomía, consideración que resulta plenamente aplicable en este caso en que el actor es perceptor de la prestación contributiva por desempleo y se le imputa una infracción en materia de Seguridad Social.

2.- El verdadero significado de las modificaciones introducidas en este punto en el artículo 48.4 del RDL 5/00 y el contenido de la nueva disposición adicional tercera no es el de provocar un cambio en el reparto competencial, como razona la sentencia recurrida, sino la recuperación por la entidad gestora - eliminando la mención alternativa de los organismos públicos de colocación competentes - de determinadas facultades sancionadoras transferidas a distintos servicios autonómicos de empleo. Ello no significa que el legislador haya pretendido privar a la Administración del País Vasco de la potestad para sancionar esta conducta cuando haya sido cometida por un determinado colectivo de trabajadores, y mantenérsela para el resto, pues, con independencia de que según doctrina constitucional reiterada el legislador estatal no está obligado a salvaguardar expresamente las competencias autonómicas, tal interpretación no tiene en cuenta que la Ley 62/03 no ha modificado el número 6 del precepto , que salva la competencia de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias de ejecución en materia de Seguridad Social al prevenir que "la atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas". El examen conjunto de ambos apartados permite la inserción sistemática del precepto en el bloque de constitucionalidad en materia de Seguridad Social e impide considerar que las competencias atribuidas a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para sancionar a los trabajadores por la infracción leve debatida vulnere las competencias ejecutivas atribuidas al País Vasco en dicha materia. El único sentido que cabe atribuir al artículo 48.2 de la Ley 5/2000 , según criterios lógicos, históricos, sistemáticos y de interpretación conforme al orden de distribución de competencias, es que es una norma de distribución interna de competencia, que atribuye la potestad sancionadora a la entidad gestora respecto de aquéllas infracciones en materia de desempleo que no correspondan a la Administración del País Vasco.

QUINTO.- Afirmada la competencia primigenia de los órganos de la Administración del País Vasco para sancionar la infracción debatida, cuando se cometa dentro de su ámbito espacial, se ha de pasar al estudio de la segunda cuestión controvertida que, como quedó señalado, consiste en verificar si dicha Administración puede ejercitar la potestad sancionadora a pesar de no haberse producido el traspaso de las funciones y servicios desarrollados por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de la gestión de empleo. Sobre ello se ha de decir que el título competencial aplicable no es el relativo al empleo, sino a la ejecución de la normativa de Seguridad Social, y que ni la circunstancia alegada por la parte recurrida, ni la falta de transferencia de las competencias sobre gestión de las prestaciones de Seguridad Social, con las que estaba relacionada la infracción regulada en el artículo 30.1 de la Ley 8/1988 , fue obstáculo para que el Tribunal Constitucional atribuyese la competencia para sancionarla al País Vasco, a pesar de que la citada cuestión se había suscitado expresamente en el desarrollo del recurso de inconstitucionalidad, en el que se alegaba que "la negación de estas competencias ejecutivas en materia de Seguridad Social no puede sustentarse en el hecho de que no se haya producido todavía el traspaso de los medios personales y materiales para el ejercicio de la citada competencia (.)". El silencio del Tribunal Constitucional puede interpretarse en el sentido de que la asunción de la función ejecutiva sancionadora en materia de Seguridad Social, se produjo "ipso iure", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía , mientras que la asunción de la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones exige su previo traspaso conforme a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto. Así lo consideró esta Sala en las sentencias citadas en el fundamento precedente, en las que afirmó que el hecho de que no que no se hubiese producido la transferencia no impedía el pleno ejercicio de la competencia sancionadora controvertida en este proceso por parte de la Comunidad, en tanto que la sanción de esa infracción, dada su naturaleza, presentaba gran simplicidad y no requería especiales medios personales o materiales, disponiendo la Comunidad de los necesarios para su adecuado ejercicio, como viene haciendo respecto de otras infracciones.

Doctrina a la que debemos atenernos también en este caso al no existir razones que justifiquen un cambio en la decisión. El mantenimiento por la entidad gestora estatal de las funciones ejecutivas de control del cumplimiento de la obligación de renovar la demanda de empleo impuesta a los beneficiarios de la Seguridad Social, no hace imprescindible, en tanto se produzca el traspaso de competencias en la materia, que sea también esa entidad la que imponga la sanción por la incomparecencia injustificada de los beneficiarios, al resultar factible el establecimiento de mecanismos de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de la Administración del País Vasco, sin que la necesidad de instrumentar tal cooperación pueda ser excusa para seguir desconociendo las potestades ejecutivas atribuidas a la Comunidad en 1979 y seguir asignándoselas "sine die" a la entidad gestora estatal.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado. Como alega el demandante, el acto impugnado incidió en una materia en la que el Servicio Público de Empleo Estatal no ostenta potestad sancionadora, lo que de conformidad con lo prevenido en art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina su nulidad de pleno derecho y la estimación de la demanda iniciadora de las actuaciones.

SEXTO.- La estimación del recurso determina que no haya parte vencida a efectos de la imposición de las costas causadas a tenor de lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 4 de julio de 2006 , dictada en los autos núm. 138/06, seguidos a su instancia, frente al Instituto Nacional de Empleo en materia de Prestación por desempleo, que se revoca, y, estimando la demanda formulada dejamos sin efecto la sanción impuesta al actor, condenando al organismo demandado a abonarle la prestación por desempleo correspondiente al período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2658/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2658/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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