Sentencia Social Nº 215/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100207

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre determinación de contingencia de la que procede la incapacidad temporal. La relación de causalidad entre la actividad profesional y las lesiones que presenta el trabajador, no aparece acreditada en el supuesto concreto y ello porque según el relato de los hechos, el trabajador sufrió en tiempo y lugar de trabajo una fractura de fémur izquierdo de la que estaba curado, permaneciendo de baja nuevamente para extracción de la placa metálica; posteriormente se puso de manifiesto una dolencia degenerativa en la columna lumbar y causa baja por enfermedad común con el diagnóstico de dolor lumbar irradiado con meses de evolución; dicho proceso de incapacidad temporal es calificado como derivado de enfermedad común. No hay constancia de que al incorporarse al trabajo tras los dos periodos de baja por accidente de trabajo, tuviera molestia alguna ni tampoco que el accidente se la provocara, por lo que debe entenderse que se está padeciendo la consecuencia de una enfermedad no relacionada con el puesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00215/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101570, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001511 /2007

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: Jose Francisco , INSS, TGSS, TEJAS TEJADOS Y CANALONES DEL NORTE S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000784 /2006

SENTENCIA Nº: 215/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a dieciocho de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001511 /2007, formalizado por el Letrado FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000784 /2006, seguidos a instancia de Jose Francisco representado por la letrada SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, frente al INSS, a la TGSS representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TEJAS TEJADOS Y CANALONES DEL NORTE S.L., y a ASEPEYO, en reclamación de ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor prestando servicios para la mercantil demandada como peón, y teniendo áquella cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, sufrió una caída el 14 de marzo de 2003, siendo diagnosticado de fractura de fémur izquierdo.

2º- El actor, tras ser asistido por los servicios de la mutua, fue alta por curación el 2 de septiembre de 2003 y, una vez se reincorporó a su trabajo, inició nueva Incapacidad Temporal por recaída el 4 de mayo de 2005 a resultas de lo cual el 26 de mayo le fue extraída la placa metálica de la pierna, comenzando tratamiento de fisioterapia siendo alta por curación el 20 de agosto de 2004.

3º- El actor, que no presentaba antecedentes de hernia discal con anterioridad al accidente, el 11 de marzo de 2005 inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por dolor lumbar irradiado con meses de evolución.

4º- Practicada que le fue por la Mutua una RNM en el mes de marzo de 2005, el actor es diagnosticado de HD L5-S1 con localización central que compromete ambas raíces S1.

5º- Iniciado por le actor expediente de cambio de contingencia, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2006 se declara el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor el 11 de marzo de 2005.

6º- La base reguladora correspondiente al actor asciende a la cantidad de 35,89 euros diarios.

7º- Se realizó la correspondiente reclamación previa resultando la misma desestimada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la situación de incapacidad temporal en la que permaneció don Jose Francisco desde el 11 de marzo de 2005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se articula por la codemandada Mutua Asepeyo un único motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo procesal, denuncia, infracción del artículo 115 Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- El artículo 115.1 Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

Finalmente, el artículo 115.2 .f) proclama que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral.

La relación de causalidad entre la actividad profesional y las lesiones que presenta el trabajador, indispensable siempre en algún grado, para la calificación de accidente de trabajo, no aparece acreditada en el supuesto concreto y ello porque según el relato de los hechos, el trabajador sufrió en tiempo y lugar de trabajo una fractura de fémur izquierdo de la que estaba curado en fecha 2 de septiembre de 2003, permaneciendo de baja nuevamente para extracción de la placa metálica entre el 4 de mayo y el 20 de agosto de 2004; en el mes de marzo de 2005 que puso de manifiesto una dolencia degenerativa en la columna lumbar y el día 11 de dicho mes causa baja por enfermedad común con el diagnóstico de dolor lumbar irradiado con meses de evolución; dicho proceso de incapacidad temporal es calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivado de enfermedad común.

La circunstancia de que el trabajador comience el 11 de marzo de 2005 con dolor en la zona lumbar sin ninguna circunstancia específica, pues no hay constancia de que al incorporarse al trabajo tras los dos periodos de baja por accidente de trabajo tuviera molestia alguna ni tampoco que el accidente se la provocara, determina que al aparecer la lesión, sin ninguna actividad o esfuerzo, deba entenderse que se está padeciendo la consecuencia de una enfermedad no relacionada con el puesto. Téngase presente que la presunción ha sido destruida y que además de que el padecimiento no aparece en el trabajo, su causa ha sido otro factor diferente a éste pues el origen de la dolencia se encuentra en una lesión claramente degenerativa, por lo que no es asumible la tesis de la instancia. En consecuencia, debe aceptarse el motivo y revocar la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Tejas, Tejados y Canalones del Norte S.L., revocamos la misma y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Dése el destino legal al dinero consignado por la recurrente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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